11 abr 2023

¡Suéltame pasado!: ¿Por qué lo seguimos llamando daño moral?




¡Suéltame pasado!: ¿Por qué lo seguimos llamando daño moral?

 

Por Leonel Javier Ciliberto(*)

 

 

SUMARIO. 1. Introducción 2. La pregunta sin respuesta: ¿qué es la moral? 3. ¿Por qué lo seguimos llamando daño moral? 4. ¿Cómo debe ser interpretado el actual art. 1741 del Código Civil y Comercial? 5. Conclusión

 

 

1. Introducción


El ser humano opera bajo la ley del menor esfuerzo. Hasta el más admirable ser lleva inserto un cerebro que siempre le indicará realizar la acción que menos energía consuma.

 

“Vos sos la ley del menor esfuerzo”, se escucha comúnmente entre la gente, a modo de ofensa, pero cuando uno oye esa frase se tienta en intervenir en cualquier conversación ajena para aclarar que todos nuestros cerebros operan bajo esa misma directiva. Por supuesto que llevar esto a la práctica generaría la enemistad de cuanto extraño nos crucemos.

 

Siguiendo la clasificación de cerebro triuno de Paul Mac Lean[1], el córtex, zona racional del cerebro, es la que más nos cuesta poner en funcionamiento, puesto que tendemos a activar la zona reptiliana, referente a lo instintivo, o la límbica, relacionada con lo emocional.

 

Esto, analizado en campo de la abogacía, nos lleva a comprender numerosas actitudes: rechazo a los avances tecnológicos, desasosiego ante la más pequeña modificación de un sistema informático, enemistad frente a las reformas legislativas -sobre todo las sustanciales-, y por sobre todas las cosas, la negativa a incorporar las nuevas normas y a interpretarlas sin sesgos, sin ataduras mentales.

 

Cuando el cerebro se encuentra frente a algo nuevo y desconocido, suele compararlo con algo viejo y conocido para intentar dar una respuesta rápida y sin consumir energía[2]. Esta tarea, sobre la cual nos arrojó luz Daniel Kahneman con su estudio de la heurística intuitiva[3], es realizada por nuestro cerebro sin que seamos conscientes de ello. Nuestro cerebro nos hace ahorrar energía…

 

Pero ocurre que al implementar ese atajo mental, la respuesta fácil muchas veces es incorrecta, debido a que está basada en algo viejo y conocido, pero diferente de lo nuevo y desconocido. Entonces, no nos queda otra opción que dejar de ahorrar energía y ponernos a gastar energía, o dicho de otro modo, a pensar.

 

 

2. La pregunta sin respuesta: ¿qué es la moral?


Nadie pasa más de unas cuantas horas en la carrera de abogacía sin toparse con esta pregunta: ¿qué es la moral?

 

Y allí comienzan todo tipo de respuestas: “la moral es la moral de los jueces”, “la moral es la moral media de la sociedad en la que vivimos”; “depende, tenemos que analizar quiénes son los sujetos de la relación jurídica y allí evaluar la moral en ese contexto”, y un mar de etcéteras.

 

Después de esa pregunta, lo que suele ocurrir es que el docente les dice a sus alumnos que están equivocados y que la moral se corresponde con la postura que aquél tome como válida. El alumno anota y la clase sigue.

 

Pero afortunadamente también existen otros cursos en los cuales alguien se anima a decir, con timidez y generalmente después de cuatro o cinco respuestas de sus compañeros, “profesor/a, yo creo que la moral no existe, o que en todo caso, cada persona tiene una moral distinta”.

 

Y ahí es donde el docente debería aplaudir y reconocer que pese a que se han derramado océanos de tinta al respecto, nadie ha podido aún explicarnos satisfactoriamente qué es la moral, o por lo menos cuál es el significado del concepto moral que se incluye en las normas.

 

Alguien podrá decirme que estoy precisamente haciendo aquello que critico: tomar mi postura válida acerca de qué es la moral y otorgarle validez. Ánimo a aquellos que lo crean a darme una definición jurídicamente útil de la moral y prácticamente aplicable. Hasta hoy, no he encontrado ninguna.

 

Por el contrario, la moral suele utilizarse muchas veces como salvoconducto para llegar a un resultado mediante un paralogismo que aparenta ser lógico gracias al ropaje de la moral. La magistratura tiene que fallar obligadamente (art. 3 del Código Civil y Comercial) y ese es un rol en el cual verdaderamente es difícil encontrarse. Los abogados que ejercemos la profesión de manera independiente podemos rechazar los casos que no sean de nuestro agrado pero la judicatura no.

 

Ocurre, en numerosas ocasiones, que las sentencias no tienen un verdadero fundamento jurídico, o que no se encuentra una norma para darle la razón a una u otra de las partes del pleito. Y ahí es donde aparece el comodín de la moral: la cláusula no es ilícita pero sí contraria a la moral, por lo tanto el contrato es nulo y usted no tiene razón.

 

La pregunta que sobreviene es: ¿contraria a qué o cuál moral? En ninguna sentencia, estimado lector, va a encontrar la respuesta.

 

Propongo un desafío: el Código Civil y Comercial contiene un total de 23 menciones, en conjunto, de los términos moral e inmoral, en sus artículos 10, 55, 56, 71, 139, 151, 279, 344, 386, 398, 431, 464, 728, 744, 958, 1004, 1014, 1796, 2047 y 2468. Si el lector se toma el trabajo de extirpar el término moral o inmoral, según corresponda, de cada una de esas normas, notará que la estructura y finalidad de estas no se modificará en absoluto.

 

Esta diatriba personal sobre la inclusión de conceptos relacionados con la moral no tendría razón de ser si solo fuese decorativa. Pero ocurre lo contrario: su incorporación a las normas genera problemas de interpretación, y consecuentemente, más juicios, aumento de costos, gastos y desánimo en los justiciables.

 

Por tan solo mencionar uno de los tantos problemas que genera, traeré a colación el famoso artículo 431 del Código Civil y Comercial de la Nación:

 

“ARTÍCULO 431. Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”

 

En cuanto vimos nacer este artículo, lo primero que nos preguntamos fue: ¿ese deber moral de fidelidad significa que su incumplimiento resulta antijurídico y que por lo tanto podrá generar consecuencias dañosas resarcibles? ¿o se trata de una mera inclusión de tipo ética que no trae aparejada sanción jurídica alguna?

 

Ya en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que tuvieron lugar en el año 2015, dos meses después de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, la comisión número 3, ocupada de los Daños en las Relaciones de Familia, llegó a la conclusión de que:

 

“En virtud del principio de reserva (art. 19 de la CN), las directivas de interpretación establecidas en el artículo 2 del Código Civil y Comercial y el carácter moral del deber de fidelidad (art. 431, código citado), anudados a los fundamentos del Código Civil y Comercial, la infracción del precitado deber no es antijurídica (art. 1717). Por tal motivo, no existe en este caso un daño resarcible (art. 1737)”[4]

 

Por supuesto que en el ámbito judicial también hubo reclamaciones que tuvieron como objeto las consecuencias dañosas derivadas de la infidelidad. El Superior Tribunal de Justicia de la Pampa llegó a la conclusión de que:

 

“En el marco de un único régimen de divorcio de tipo incausado, los derechos y deberes matrimoniales pasan a tener más relevancia en el plano ético que el jurídico porque en este último, el incumplimiento de ciertos derechos y deberes no trae consigo ninguna sanción jurídica. La razón de este cambio trascendental radica en el hecho de que las relaciones familiares en general han sufrido grandes transformaciones, realidad social que el derecho no puede silenciar, esconder o impedir”[5] (el resaltado me pertenece)

 

Aquí es donde nos preguntamos: ¿cuál es el sentido de que el Código Civil y Comercial de la Nación incorpore deberes éticos que ninguna consecuencia o sanción jurídica acarrea? La respuesta: ninguno.

 

La incorporación del vocablo moral en el art. 431 del Código Civil y Comercial de la Nación generó numerosos problemas y ninguna solución, todos ellos basados, precisamente, en conflictos de interpretación que existieron por haber sido incluido innecesariamente un deber de tipo ético, sin sanción jurídica, totalmente innecesario en una legislación civil y comercial.

 

Recuerdo a Marisa Herrera decir en sus clases, ya en el año 2010 y frente a la mirada atónita de muchos conservadores, que el legislador no tiene por qué homologar o propugnar ciertos estilos de vida y desechar otros.

 

Entonces, llegamos así a una primera conclusión: no sabemos qué es la moral, o podríamos llegar a considerar que cada persona tiene su propia moral, lo cual en el ámbito jurídico general tiene la misma consecuencia: la inclusión de conceptos morales no es útil. En lugar de ayudarnos a “desechar la tierra movediza y la arena para hallar la roca o la arcilla”[6] empantana nuestras discusiones.

 

 

3. ¿Por qué lo seguimos llamando daño moral?


Como el ser humano tiende a comparar lo nuevo y desconocido con lo viejo y conocido, es que hoy encontramos que por todas partes se sigue denominando daño moral a las consecuencias dañosas reparables de carácter no patrimonial.

 

Cada vez que me encuentro con algún artículo de doctrina o una sentencia que se refiere al daño moral, tengo ganas de gritar “¡Suéltame pasado!”, como Jorge Maronna en La Tanda.

 

Quiero dejar en claro que no se trata de una mera cuestión semántica. Partamos de ciertas bases:

 

-El artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación no es el equivalente a la suma, mezcla o extrapolación de los arts. 522 y 1078 del Código Civil derogado: El artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación es una regulación sustancialmente diferente de la reparación de las consecuencias no patrimoniales.

 

-El Código Civil y Comercial de la Nación unifica la regulación de las órbitas contractual y extracontractual.

 

-La unificación de las órbitas no implica su homogeneización[7], pero ello no debe llevarnos automáticamente a distinguir donde la ley no distingue.

 

Entonces, tenemos que interpretar a la norma del artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación y sin ser presas de sesgos de status quo o tendencia a la inercia[8].

 

Recordemos el texto de la norma:

 

“ARTÍCULO 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

 

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

 

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”

 

En ningún pasaje de dicha norma se hace referencia a concepto moral alguno. Siempre se habla de la reparación de las consecuencias no patrimoniales.

 

Sin embargo, en la práctica, es habitual encontrarse con sentencias en las cuales aparecen fundamentos jurídicos vetustos aplicados a problemas nuevos. Dicho de otra forma: se falla sobre la base de los derogados artículos del código velezano como si la norma del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación no existiera o fuese equivalente.

 

Es tristemente corriente encontrar fundamentos como los siguientes:

 

-El daño moral en la órbita contractual queda librado al arbitrio judicial;

-La apreciación del daño moral en la órbita contractual debe realizarse con mayor estrictez;

-El daño moral debe ser probado con mayores elementos en el ámbito contractual.

 

Ante estos insustanciales fundamentos que todos los días leemos, me pregunto: una persona va caminando por la calle y es atropellada por un vehículo. Como resultado, fallece. Otra persona se encuentra viajando a la costa atlántica a bordo de un ómnibus de larga distancia, el cual despista. Como resultado, la persona fallece. La primera situación es de origen extracontractual, mientras que la segunda, contractual.

 

¿Alguien podría animarse a decir que los derechohabientes de la segunda persona deberán probar con mayor estrictez el dolor que les genera la pérdida de un ser querido por haberse producido su muerte en el contexto de un contrato?

 

Generalmente estas sentencias hallan como justificación a la jurisprudencia que data de decenas de años y que no ha sido receptada por la legislación de fondo unificada. Pero en lugar de interpretar la norma actual como es, se la suele interpretar a la luz de lo que alguna vez fue…

 

 

4. ¿Cómo debe ser interpretado el actual art. 1741 del Código Civil y Comercial?

 

Comenzaré respondiendo sencillamente que debe ser interpretado tal como su letra lo indica. Pero esto no es suficiente, ya que como vemos a diario, muchísimos intérpretes del derecho lo siguen haciendo al amparo de aquello que ya no existe.

 

Por eso seguimos escuchando la repetición del vocablo “daño moral” de modo ubicuo, cuando a tan solo meses de cumplirse los ocho años de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, deberíamos sepultarlo definitivamente.

 

“Poder decir adiós es crecer”, decía nuestro querido Gustavo Cerati y no se equivocaba.

 

Entonces, analicemos el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación de acuerdo con el contexto en el cual fue sancionado y, sobre todo, desde el paradigma del mundo actual, desterrando aquellos conceptos que gracias a los sesgos cognitivos conservamos.

 

-El legislador ordena reparar las consecuencias no patrimoniales. Como el concepto moral no aparece en ninguna parte de la norma, no estamos hablando de la reparación del daño moral. Esto es necesario repetirlo una y otra vez. No debemos distinguir donde la ley no lo hace. El legislador así lo reguló y los intérpretes debemos respetar la textura abierta de la norma.

 

-Cualquier consecuencia no patrimonial resarcible debe ser reparada, independientemente de la órbita -contractual o extracontractual- en la cual se produzca el daño.

 

-La redacción actual del artículo evita el innecesario debate previo para considerar si existió un agravio moral, lo cual indefectiblemente nos conduce a analizar la moral del damnificado y a ingresar en un círculo vicioso que tiene su razón de ser en que hasta el día de hoy no hemos podido ponernos de acuerdo en qué es la moral.

 

-La norma es el resultado de una evolución jurídica, por lo cual no debe ser analizada como si dicha evolución no hubiese ocurrido.

 

-No es lo mismo hablar de consecuencia no patrimonial que hablar de daño moral. Se trata de una relación de género y especie. El daño moral -sea lo que fuere- se encuentra incluido en las consecuencias no patrimoniales. Las consecuencias no patrimoniales son el denominado daño moral y aún más.

 

-Es así que dentro de este amplio espectro comprendido por la norma pueden encontrarse, a modo enunciativo, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación), los daños derivados de la lesión del honor, la intimidad, la identidad personal (art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación), la reputación, imagen y cualquier aspecto de la dignidad personal (art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación). En numerosas ocasiones, dichas consecuencias no son reparadas por no alcanzar, a criterio del sentenciante, la categoría de agravio moral suficiente, lo cual como se ha dicho, no es requerido por la norma.

 

-La redacción actual de la norma echa por tierra la insólita idea de que existen daños mínimos que no ameritan reparación. El legislador no ha incorporado esta teoría sino que por el contrario, ha regulado la reparación plena en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esto nos permite concluir que la magnitud de la consecuencia no patrimonial no debe influir a la hora de evaluar su carácter reparable o no reparable.

 

-En todo caso, si la incidencia de la consecuencia no patrimonial en el damnificado es mínima, esto deberá ser tenido en cuenta al momento de su cuantificación, pero no existe norma alguna que habilite a rechazar la reparación de los mal llamados daños mínimos.

 

 

5. Conclusión

 

Con lo hasta aquí reseñado, puedo concluir que es arbitraria toda sentencia posterior al 1 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación) que se funde en cuestiones como la falta de agravio moral estricto por parte del damnificado, la órbita de la cual provenga la consecuencia dañosa, la exigencia de una probanza de mayor gradiente al damnificado contractual en comparación con el damnificado extracontractual o la magnitud del daño sufrido.

 

Sabemos que una sentencia es arbitraria cuando no refleja el derecho vigente. Fundamentos como los mencionados en el párrafo anterior desoyen la manda del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

El damnificado debe probar ante la judicatura que las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales alegadas son ciertas, lo cual ya de por sí resulta sumamente dificultoso, como para que además deba atravesar el tamiz de la moral, que no se halla en la norma.

 

La legislación actual abre el abanico de la reparación del daño y le permite al damnificado -mientras que obliga al magistrado- solicitar la reparación de cualquier daño resarcible de carácter patrimonial o extrapatrimonial, sea ínfimo o enorme, agravie o no su moral personal, sea contractual o extracontractual.

 

Esta norma ahorra a nuestros cerebros numerosos pasos previos y el desgaste energético. No la desaprovechemos.

 

 

Citar: elDial DC31B1

 

copyright © 1997 - 2022 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

 



(*) Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Todo tipo de críticas, aportes y comentarios son bienvenidos en leonelciliberto@gmail.com

[1] MACLEAN, Paul. A triune concept of the brain and behavior. Toronto: The Ontario Mental Health Foundation by University of Toronto Press. 1973.

[2] SOBRINO, Waldo. Contratos, neurociencias e inteligencia artificial. Pág. 21. La Ley. CABA. 2020.

[3] KAHNEMAN, Daniel. Pensar rápido, pensar despacio. Penguin Random House. Buenos Aires. 2018.

[4] Conclusiones de la Comisión 3 – Daños en las Relaciones de Familia- en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil - Enlace: https://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-03.pdf

[5] Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Sala A. Expte. 1611/17 - “T., M. G. c/C., C. D. s/divorcio vincular” 20/05/2019. Publicado en elDial.com - AAB401 el 27/06/2019.

[6] DESCARTES, Rene. Discurso del Método. Pág. 82. Editorial Losada. 2004. Edición original publicada en 1637.

[7] PIEDECASAS, Miguel A. El incumplimiento de las obligaciones contractuales y la reparación de los daños, en Revista de Derecho de Daños. Responsabilidad por incumplimiento contractual 1. Rubinzal – Culzoni. 2019.

[8] SOBRINO, Waldo. Contratos, neurociencias e inteligencia artificial. Pág. 36. La Ley. CABA. 2020.

3 mar 2023

¿Debe responder la AFA ante lesiones sufridas por una jugadora durante un partido de fútbol de salón?

 

¿Debe responder la AFA ante lesiones sufridas por una jugadora durante un partido de fútbol de salón?


Comentario a fallo “González Centurión, Celeste Soledad c. A.F.A.

Asociación del Fútbol Argentino s. daños y perjuicios”[1]

Por Leonel Javier Ciliberto[2]


Publicado en REVISTA CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. 

AÑO IX. NÚMERO 1. FEBRERO 2023. 

THOMSON REUTERS - LA LEY


SUMARIO I. Brevísima y necesaria introducción. II. Los hechos y la prueba producida. III. Fundamentos del rechazo de la demanda contra la AFA. III. 1. Valoración de la prueba. III. 2. Cuestiones de derecho. III. 3. El alcance de la obligación de seguridad del art. 51 de la ley 23.184. IV. Algunas cuestiones hipotéticas de hecho y de derecho. IV. 1. Diferenciación entre estadio y campo de juego. IV. 2. Falta reglamentaria que excede las vicisitudes normales del juego. V. Antijuridicidad y asunción de riesgos. VI. Conclusión.


I. Brevísima y necesaria introducción

            Esta vez me encuentro comentando un fallo que, afortunadamente, transita por los rieles del sentido común, afirmando conceptos previos y trazando directrices oportunas, en este caso, en aquello que se ha dado en denominar responsabilidad deportiva.

            Analizaré los fundamentos que los magistrados de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil emplearon para concluir en el rechazo de la reclamación efectuada por la jugadora de fútbol de salón, pero también me tomaré el atrevimiento de elucubrar respecto de posibles e hipotéticas situaciones con cuadros fácticos similares.

II. Los hechos y la prueba producida

            El hecho que motivó la reclamación efectuada por la actora tuvo lugar mientras se disputaba un encuentro entre el Club 17 de Agosto versus SECLA, en el marco del torneo de fútbol de salón “Futsal Femenino de AFA 2013”.

            En esa oportunidad, Celeste Soledad González Centurión, la parte actora, jugadora del Club 17 de Agosto, recibió un golpe en el tobillo izquierdo propinado por una de las jugadoras del equipo contrario.

            Por ese hecho, interpuso una demanda por daños y perjuicios exclusivamente contra la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) con fundamento en la ley 23.184 y sus modificatorias 24.192 y 26.358 (Régimen penal y contravencional para la prevención y represión de la violencia en espectáculos deportivos).

            Tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº55 como la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, coincidieron en rechazar la demanda.

            Es fundamental dejar en claro que el hecho se tuvo por acreditado y probado, pero no así la configuración de responsabilidad de la AFA.

            Dos testigos ofrecidas prestaron declaración indicando que la actora sufrió un golpe proveniente de una de las jugadoras del equipo contrario, desde atrás y en su pierna izquierda, por lo cual Celeste fue asistida por el médico del partido, retirada de la cancha y luego hospitalizada.

            La alzada hizo hincapié en que el nosocomio informó en el expediente acerca de la existencia de una atención médica realizada seis días después del partido, por “control por entorsis de tobillo izquierdo de siete semanas de evolución, sin lesión ósea aguda”. Entonces, fue llamativo para los jueces y significó la apertura de un importante interrogante acerca de la relación causal invocada, el hecho de que hubiera una diferencia temporal entre las siete semanas de evolución de la lesión y la fecha del partido, que había ocurrido solo seis días antes.

            Sin perjuicio de ello, se comprobó la existencia de una lesión ocurrida durante el partido, que fue confirmada por el delegado de AFA y reconocida por la asociación en su contestación de demanda.

III. Fundamentos del rechazo de la demanda contra la AFA

III. 1. Valoración de la prueba

            Así planteados los hechos, analizaré ahora los fundamentos por los cuales el tribunal colegiado consideró que la AFA no fue civilmente responsable del por el hecho dañoso sufrido por la jugadora de fútbol de salón del Club 17 de Agosto.

            El fallo gira en torno a dilucidar si las lesiones sufridas por quienes participan en actividades deportivas, cuando son causadas por otros participantes, configuran daños resarcibles por los cuales la asociación organizadora del torneo debe responder, o si por el contrario, se trata de contingencias inherentes a la práctica deportiva cuyo riesgo de ocurrencia es conocido y asumido por el participante.

            En primer lugar, los jueces circunscribieron el daño sufrido a aquel que ocurre entre jugadoras profesionales durante un partido, en el marco de un certamen oficial, de un deporte que se juga por equipos, con la existencia de una reglamentación y en el que existe el contacto físico, aunque eventual, lo cual permite ubicar al fútbol dentro de los deportes considerados como de menor riesgo.

            También se marcó como cimiento para la valoración de la prueba y la eventual responsabilidad civil de la AFA, la existencia de un consenso en la doctrina y la jurisprudencia según el cual “los daños que puedan provocarse entre sí los participantes de una actividad deportiva no generan, por regla, responsabilidad civil”[3], con cita de varios autores[4].

III. 2. Cuestiones de derecho

            El decisorio toma dos fundamentos para sostener lo previamente afirmado. El primero, que conjuga ideas de Trigo Represas[5] y Orgaz[6], es aquel que reza que se trata de una actividad lícita, autorizada e incentivada por el Estado, por la utilidad social que representa y por sus efectos positivos sobre el bienestar y la salud de la población en general.

            El segundo, en consonancia con la opinión de numerosos autores[7], radica en la asunción voluntaria del riesgo por parte de los propios participantes.

            Así se arribó a la primera conclusión de que la asunción de riesgos[8] debe entenderse en relación con los riesgos específicos, que son aquellos connaturales a la actividad deportiva y que involucran exclusivamente la situación del damnificado que ha participado en el evento, que es quien ha contribuido a crearlo[9].

            De esta manera, siguiendo a Trigo Represas y López Mesa[10], el tribunal entendió lógicamente que quien ingresa al campo de juego para disputar un encuentro futbolístico asume sobre sí la posibilidad de que ocurra un suceso dañoso derivado de los riesgos propios de la actividad lícita que se realiza, es decir, aquellos riesgos derivados del desarrollo normal de la práctica deportiva. En este conjunto de riesgos propios no se encuentran incluidos los riesgos excesivos o extraordinarios[11].

            Así llegó la alzada al entendimiento de que la actora hubo asumido voluntariamente el riesgo normal inherente a la específica actividad deportiva ejercitada, por lo cual operó una “causa de justificación idónea para superar la antijuricidad de la conducta”[12].

            Por ello, habiéndose aplicado esta noción al caso concreto[13], se dedujo que la damnificada careció de derecho a reclamar la indemnización de los daños padecidos a la AFA, ello pese a que haya mediado una falta de tipo reglamentaria. Esto se explica porque la existencia de un incumplimiento del reglamento de la actividad deportiva de la cual se trate, en este caso el fútbol de salón, no implica de por sí la generación de un deber de responder desde la perspectiva civil. Una idea contraria nos llevaría al paralogismo de considerar que cada foul ocurrido en un partido de fútbol genera un deber de responder en cabeza de quien lo comete.

            Por ello emerge del decisorio que por no mediar deber de responder por parte de la jugadora contrincante ni del club para el cual esta jugaba -ninguno de ellos fue demandado- es que tampoco nace responsabilidad alguna para la AFA, como organizadora del evento.

            Los jueces reiteraron y pusieron el foco en reiteradas ocasiones sobre el hecho de que no se hubo demandado a otro agente distinto de la AFA. Incluso deslizaron que “El reclamo por vía indirecta, en todo caso, debió eventualmente hacerse al club al que pertenecía la jugadora rival por conducto de la responsabilidad por el hecho del dependiente, pero no fue demandado”. En cuanto a esta última aseveración, considero que tampoco debería responder el club al cual pertenecía la jugadora rival de la actora, aún en el hipotético caso de haber sido demandado, por lo que más adelante señalaré en cuanto a la ausencia de antijuricidad en la conducta.

III. 3. El alcance de la obligación de seguridad del art. 51 de la ley 23.184

            Sabemos que el art. 51 de la ley 23.184 determina que “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”.

            El alcance de este artículo ha merecido todo tipo de consideraciones en nuestra doctrina y jurisprudencia.

            Desde el reconocido fallo Zacarías[14], en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 1998, decidió sobre un desafortunado hecho, con características similares a otros que lamentablemente se han reiterado en nuestro país con posterioridad, hemos advertido movimientos pendulares en la jurisprudencia hasta la actualidad. En aquel tristemente célebre siniestro que ocurrió en 1988 y dio lugar al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recién en 1998, el jugador de fútbol perteneciente al Club San Lorenzo de Almagro sufrió una incapacidad psicofísica del 70%, viendo frustrada su posibilidad de éxito en el deporte a partir de este deleznable acontecimiento, debido a que la denominada “barra brava” del Club Instituto de Córdoba colocó una bomba de estruendo en el sector de los vestuarios del equipo visitante, cuya mecha fue encendida desde el exterior del estadio.

            Permitiéndome una leve digresión: muchos de estos sucesos, tan tristes como vergonzantes para nuestra sociedad, son encapsulados y morigerados, con aires de complicidad colectivo, en aquello que muchas personas optan por denominar “folklore del fútbol”. En cuanto a este eufemismo, rescato una notable opinión de la jurisprudencia que dice “En una reflexión general sobre el lamentable hecho acaecido en autos, debo decir que a lo largo de los años, amparados en el denominado ‘folklore del fútbol’, se han legitimado acciones pasmosas que difícilmente se darían en otros ámbitos y/o disciplinas. Empero, lentamente se va tomando conciencia de este flagelo en el fútbol, evitando la naturalización de dichas prácticas discriminatorias en las canchas. Ese facilismo justificativo, mal denominado ‘folklore’, no puede ser la excusa banal para avalar la violencia y la discriminación en el deporte”[15].

            Finalizada la digresión y volviendo al fallo Zacarías, nuestro más alto tribunal dijo “Justo es, entonces, que el Club Atlético Instituto Central Córdoba, en cuyo estadio ocurrieron los hechos, y que recibió los beneficios económicos del encuentro deportivo, donde uno de sus protagonistas resultó herido por acción de concurrentes inadaptados, soporte los perjuicios de la acción de dichas personas cuyo ingreso admitió (arts. 901, 902, 1068, 1069, 1109 y 1113 del Código Civil). Su culpa consiste, pues, en la insuficiencia de las medidas que debió tomar para asegurar de la mejor manera posible, habida cuenta de los riesgos particulares del espectáculo ofrecido, la seguridad de los participantes y de los espectadores”[16].

            Como se puede advertir, la Corte Suprema de Justicia de la Nación condenó al Club Instituto de Córdoba, pero en cuanto a la AFA, la demanda fue rechazada, ya que se entendió que no cabía adjudicarle a la AFA la condición de entidad o asociación participante, por considerar que aquella “no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores”[17].

            Este punto de vista en cuanto al rol de la AFA sufrió un giro copernicano con la llegada del fallo Mosca[18], donde el Máximo Tribunal, con una distinta conformación a la que imperaba en el fallo Zacarías, manifestó que “no cabe duda de que esa asociación rectora del futbol argentino fue también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. En efecto, su condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer disputar el torneo de primera división como así también la programación de los partidos (arts. 101 y sgtes., Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento citado), y las consiguientes potestades disciplinarias (art. 69 del estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación de esos encuentros (art. 61, inc. a, ap. 1. y 3. del Estatuto; art. 142 y concs. del reglamento citado).

            En suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe”[19].

            En otros recientes e interesantes fallos -pese a la discrepancia que podría señalar en cuanto a algunos de ellos, lo cual excede el objeto del presente trabajo- también se ha debatido sobre el alcance del término “inmediaciones del estadio”[20] hechos discriminatorios sufridos por participantes[21] y daños sufridos por los espectadores[22].

            Volviendo a nuestro fallo en comentario, al analizar el alcance de la obligación de seguridad atribuida al organizador de un evento deportivo en este caso en particular, se determinó que en dicho deber no se encuentran comprendidas, como regla, “las lesiones que se produzcan entre los propios jugadores y que sean derivación de las vicisitudes normales del juego”[23].

            El tribunal descartó absolutamente una interpretación literal del art. 51 de la ley 23.184, lo cual conduciría a la ilógica conclusión de que cualquier tipo de consecuencia dañosa ocurrida por los participantes debe ser reparada por la asociación organizadora.

            El fallo es lógico y certero. Su conclusión es acertada y resulta de la aplicación coherente de nuestro derecho vigente. Tomaré ciertos pasajes del fallo para enriquecer el presente comentario y analizar, no sólo lo que fue, sino también aquello que podría haber sido…

IV. Algunas cuestiones hipotéticas de hecho y de derecho

IV. 1. Diferenciación entre estadio y campo de juego

            El fallo es claro cuando remarca que no se invocaron “deficiencias en las instalaciones, en las medidas de seguridad o en la organización del encuentro. Es que la finalidad protectoria de dicho marco normativo está especialmente orientado a prevenir, sancionar y reparar episodios de violencia en los espectáculos deportivos y no a remediar las posibles lastimaduras experimentadas por los deportistas durante la práctica normal de la disciplina”[24].

            Este párrafo es interesantísimo porque entiendo que para analizar correctamente la responsabilidad civil en el ámbito del deporte es necesario diferenciar el concepto de campo de juego del concepto del estadio. El estadio comprende al campo de juego, pero en el campo de juego, entendido como el espacio donde concretamente se lleva a cabo la competencia, solamente se hallan los participantes de la práctica deportiva y los árbitros. En dicho ámbito, es absolutamente lógico que los deportistas que participan de un partido -como en este caso- de fútbol asumen los riesgos derivados de la práctica normal del deporte.

            Esto nos lleva a comprender por qué en casos como el presente es correcto que la demanda sea rechazada respecto de la entidad organizadora: porque es completamente diferente la perspectiva que debemos aplicar cuando el daño es ocasionado por un deportista que desarrolla la práctica, siempre en circunstancias normales, que aquella que opera cuando un deportista o espectador sufre un daño como consecuencia de grescas ocurridas dentro del estadio, pero fuera del campo de juego.

            Es por este motivo que la distinción del fallo, antes citada, es muy valedera como criterio de demarcación: no debemos confundir los daños normales derivados de la práctica del deporte con aquellos causados por los espectadores.

IV. 2. Falta reglamentaria que excede las vicisitudes normales del juego

            Otra situación hipotética interesante para plantearnos es cuál hubiera sido la suerte de la demanda, si la falta reglamentaria cometida por la contrincante hubiera excedido a las vicisitudes normales del juego. En otras palabras, ¿qué ocurre cuando la agresión del deportista es dolosa en los términos del art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación según el cual “El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”.

            En este sentido, el fallo se esmeró en aclarar que “ninguna prueba arrimó que permitiese juzgar que la jugadora rival se haya excedido en la maniobra desplegada y menos que actuase dolosamente” y también en responder nuestro interrogante al haber afirmado que “la jugada no fue excesiva o dolosa, lo que impide admitir la responsabilidad de la jugadora rival y del club (no demandados), ni tampoco la de la AFA por vía refleja”, lo cual permite entrever que de haberse tratado de un acción dolosa, la responsabilidad podría haber alcanzado a la jugadora rival, al club e incluso a la organizadora, por vía refleja.

            Es cierto que puede resultar vidrioso el límite entre una acción normal derivada del juego y una que pueda ser considerada dolosa, aunque existen ciertos casos famosos que puedo citar como epítomes en los cuales parecería no caber duda alguna, como la agresión de Juan Krupoviesa a Daniel Montenegro[25] o la de Gastón Sessa a Rodrigo Palacio[26]  por citar dos de tantos tristes ejemplos.

V. Antijuridicidad y asunción de riesgos

            Antes de finalizar y tal como prometí en párrafos precedentes, deseo remarcar una discrepancia, que no modifica el resultado del fallo, pero sí las consideración en torno a los elementos de la responsabilidad civil analizados.

            Uno de los pasajes estructurales del decisorio se centra en el análisis de la asunción de riesgos, expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1719 del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual, en la parte que aquí resulta pertinente considerar, dice que “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal […]”

            Siguiendo el texto de la norma y contemplándola en su literalidad, podríamos llegar a la conclusión de que el decisorio del fallo aquí comentado es arbitrario, en tanto la jugadora se expuso voluntariamente a una situación de peligro y su exposición no puede ser calificada como un hecho del damnificado que interrumpe el nexo causal. Sin embargo, entiendo que este razonamiento no es correcto, por lo que a continuación explicaré.

            Dados los hechos alegados y probados en el caso, esto es, la existencia de una lesión propinada por una jugadora de fútbol a una contrincante, sin que haya mediado conducta dolosa alguna o comportamiento que exceda las vicisitudes normales de la práctica futbolística, advertimos enseguida que no se configura un hecho antijurídico, puesto que la norma del art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación determina que “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. En el caso que nos ocupa, la acción de la contrincante que causa un daño a su rival se encuentra jurídicamente justificada, por más que constituya una falta al reglamento de la actividad deportiva, por no tratarse de una acción parangonable con aquellas que exceden lo que habitualmente suele suceder en la práctica futbolística.

            El hecho de que esta acción haya ocurrido en el marco de una práctica futbolística neutraliza su carácter antijurídico, debido a que todas las jugadoras que se encontraban disputando el partido conocían de antemano cuáles eran las infracciones o lesiones que habitualmente -y sin que medie conducta dolosa- podían ocurrir en tal disputa deportiva.

            Por eso correctamente el decisorio refiere en un pasaje que “la asunción voluntaria del riesgo normal del juego inherente a la específica actividad deportiva ejercitada, opera una causa de justificación idónea para superar la antijuridicidad de la conducta”[27].

            Se abona esta idea con la cita de Orgaz, quien ha dicho que las lesiones o daños derivados de los riesgos inherentes al ejercicio normal de un deporte autorizado, están de antemano justificados como la actividad misma de que proceden[28].

            En síntesis, la ausencia de un deber de responder por parte de la AFA no deriva, a mi entender,  de la asunción del riesgo plasmada en el art. 1719 del Código Civil y Comercial de la Nación, porque este se circunscribe a “La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro” - lo cual aquí no ocurre porque la práctica deportiva no es una situación de peligro- sino que es el resultado de la total ausencia de antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por la contrincante de la actora, por haber operado una causal de justificación: que la agresión propinada es inherente a la práctica deportiva desarrollada.

            Podría enmarcarse, incluso, en la causal de justificación prevista en el art. 1718, inciso “a”, del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual está justificado el hecho que causa un daño en ejercicio regular de un derecho. Ello arroja como resultado la desaparición de la antijuridicidad del comportamiento dañoso por la existencia de una causal de justificación[29].

            No se trata de un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal, como exige el art. 1719 del del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que la persona aquí damnificada no ha incidido en la producción del daño, como exige el art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que lisa y llanamente lo ha contemplado como inherente a la práctica deportiva desarrollada.

VI. Conclusión

            El fallo en comentario es el resultado de una decisión lógica y una razonable aplicación del derecho vigente. Como moraleja jurisprudencial obtenemos la idea central respecto del alcance del art. 51 de la ley 23.184, sobre el cual, siguiendo las directivas del decisorio, podemos afirmar que no debe ser interpretado con absoluta literalidad en todos los casos, puesto que ello conduciría a resultados ilógicos y sobre todo, injustos, y por otra parte, que la obligación de seguridad atribuida al organizador de un evento deportivo no incluye, como regla, las lesiones que se produzcan entre los propios jugadores y que sean derivación de las vicisitudes normales del juego.



[1] “González Centurión, Celeste Soledad c. A.F.A. Asociación del Fútbol Argentino s. daños y perjuicios”. CNCiv. Sala M. 2/8/2022.

[2] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Todo tipo de comentarios y críticas son bienvenidos en leonelciliberto@gmail.com

[3] Fragmento del fallo comentado.

[4] Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179; Mosset Iturraspe, Estudios sobre responsabilidad por daños, t. II, Santa Fe, Rubinzal­Culzoni, 1989, p. 188; Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal­Culzoni, 2015, p.66; Márquez, José Fernanco­Calderón, Maximiliano Rafael, “Daños sufridos por el futbolista profesional”, Revista de Derecho de Daños, “Daño deportivo”, 2010­2, Rubinzal­Culzoni, p. 138, conclusión b; Sferrazza, Mauro, “La scriminante sportiva nel gioco del calcio”, Rivista di Diritto ed Economia dello Sport, Vol. IV, Fasc. 3, 2008, p. 53; CNCiv., del 17/12/82, “Cotroneo, Ricardo D. c. Club Atlético Banfield”, en TR LA LEY AR/JUR/1936/1982, voto del Dr. Bueres; CNCiv., esta Sala, Expte. 41.277/2015, “González, Paola S. c. Universidad Nacional de José C. Paz y otro s. daños y perjuicios”, del 03/06/2020, voto de la Dra. Benavente, entre muchos otros.

[5] Trigo Represas, Félix A.­López Mesa, Marcelo J., Tratatado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, pp. 802 y 805; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014.

[6] Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179; Sferrazza, Mauro, art. y p. cit.; Agostinis, Barbara, “La responsabilità civil dell’atleta”, Studi Urbinati, A – Scienze Giuridiche, Politiche ed Economiche, v. 55 nº 1, 2004, p. 18.

[7] Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal­Culzoni, 2015, p.67; Marchand, Silvina­Parellada, Carlos­Burgos, Débora, “La asunción del riesgo ¿Causa eximente o de justificación? TR LA LEY, AR/DOC/3105/2009, VI, h; ver leading case del Tribunal Supremo de España: STS, 1ª, 22/10/1992 (Ar. 8399); Piñeiro Salguero, José, “Accidentes deportivos: lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la responsabilidad civil del deporte”, InDret, nº 297, Barcelona, julio de 2005; Barros Bourie, Enrique, Tratado de la Responsabilidad extracontractual, Santiago de Chile, Ed. Jurídica, 2006, p. 138; CNCiv., Sala I, Expte. 114552/01 “Pucheta, V. A. y otro c. Club Atlético River Plate s. daños y perjuicios”, del 04/08/2009, voto de la Dra. Patricia Castro.

[8] La asunción de riesgos se encuentra actualmente regulada en el art. 1719 del Código Civil y Comercial de la Nación, pero dicha norma no fue aplicable en este caso por haber ocurrido el hecho durante la vigencia del Código Civil derogado.

[9] Pita, Enrique Máximo, La responsabilidad civil deportiva, Santa Fe, Rubinzal­Culzoni, 2015, pp. 254 y ss. y p. 273, con la asunción de riesgos en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Córdoba, 2009), conclusión 1.

[10] Trigo Represas, Félix A.­López Mesa, Marcelo J., Tratado de Responsabilidad Civil, tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 793.

[11] Picasso, Sebastián, en Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación, tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal­Culzoni, 2015, coment. Art. 1719, p. 380 y cita de las XXII Jornadas de Derecho Civil, despacho de la Comisión Nº 3; aunque el autor parece decantarse por la autorización estatal y las reglas deportivas, a cuyo consentimento se someten los participantes; Calvo Costa, Carlos A., “Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado. Parecidos, pero diferentes”, TR LA LEY AR/DOC/2913/2014.

[12] Fragmento del fallo comentado.

[13] Aclaro al lector que en la demanda, la actora alegó haber sufrido una fractura de tobillo, mientras que de la prueba producida en el expediente pudo comprobarse la existencia de una entorsis de tobillo -aquello conocemos vulgarmente como esguince- y no de una fractura. Ello no modifica el resultado del decisorio, debido a que tanto la fractura como el esguince de tobillo, forman parte de aquellas lesiones que habitualmente se producen en un encuentro futbolístico desarrollado en el marco de una competencia oficial.

[14] “Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario”. CSJN. 28/4/1998.

[15] “E. F. E. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros s. Ordinario” Juzg. CCC y Fam. 2ª Nom., Marcos Juárez, Córdoba; 22/07/2021; Rubinzal Online; RC J 5310/21.

[16] “Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario”. CSJN. 28/4/1998.

[17] “Zacarías, Claudio H. c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ sumario”. CSJN. 28/4/1998.

[18] “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” CSJN. 6/3/2007.

[19] “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” CSJN. 6/3/2007.

[20] “Ruarte, Barbarita y otros vs. Trenes de Buenos Aires S.A. (Quiebra) y otros s. Daños y perjuicios” CNCiv. Sala A; 04/02/2022; Rubinzal Online; 64694/2008 RC J 535/22.

[21] E. F. E. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros s. Ordinario Juzg. CCC y Fam. 2ª Nom., Marcos Juárez, Córdoba; 22/07/2021; Rubinzal Online; RC J 5310/21.

[22] S., M. Á. y otro vs. Soria, Matías Ezequiel y otro s. Daños y Perjuicios CNCiv. Sala D; 18/06/2021; Rubinzal Online; RC J 3919/21.

[23] Fragmento del fallo comentado.

[24] Fragmento del fallo comentado.

[25] https://tinyurl.com/p6mn3br3

[26] https://tinyurl.com/3jc4mzss

[27] Fragmento del fallo comentado.

[28] Orgaz, Alfredo, “Lesiones Deportivas”, en Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales, t. V, Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 1179.

[29] Rinessi, Antonio Juan y Rey, Rosa Nélida. Antijuridicidad. En Revista de Derecho de Daños -Problemática actual de la responsabilidad civil – Directores: Lorenzetti, Ricardo Luis - Mosset Iturraspe, Jorge. Rubinzal Culzoni Editores. Santa Fe. 2014, p. 318.