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11 abr 2023

¡Suéltame pasado!: ¿Por qué lo seguimos llamando daño moral?




¡Suéltame pasado!: ¿Por qué lo seguimos llamando daño moral?

 

Por Leonel Javier Ciliberto(*)

 

 

SUMARIO. 1. Introducción 2. La pregunta sin respuesta: ¿qué es la moral? 3. ¿Por qué lo seguimos llamando daño moral? 4. ¿Cómo debe ser interpretado el actual art. 1741 del Código Civil y Comercial? 5. Conclusión

 

 

1. Introducción


El ser humano opera bajo la ley del menor esfuerzo. Hasta el más admirable ser lleva inserto un cerebro que siempre le indicará realizar la acción que menos energía consuma.

 

“Vos sos la ley del menor esfuerzo”, se escucha comúnmente entre la gente, a modo de ofensa, pero cuando uno oye esa frase se tienta en intervenir en cualquier conversación ajena para aclarar que todos nuestros cerebros operan bajo esa misma directiva. Por supuesto que llevar esto a la práctica generaría la enemistad de cuanto extraño nos crucemos.

 

Siguiendo la clasificación de cerebro triuno de Paul Mac Lean[1], el córtex, zona racional del cerebro, es la que más nos cuesta poner en funcionamiento, puesto que tendemos a activar la zona reptiliana, referente a lo instintivo, o la límbica, relacionada con lo emocional.

 

Esto, analizado en campo de la abogacía, nos lleva a comprender numerosas actitudes: rechazo a los avances tecnológicos, desasosiego ante la más pequeña modificación de un sistema informático, enemistad frente a las reformas legislativas -sobre todo las sustanciales-, y por sobre todas las cosas, la negativa a incorporar las nuevas normas y a interpretarlas sin sesgos, sin ataduras mentales.

 

Cuando el cerebro se encuentra frente a algo nuevo y desconocido, suele compararlo con algo viejo y conocido para intentar dar una respuesta rápida y sin consumir energía[2]. Esta tarea, sobre la cual nos arrojó luz Daniel Kahneman con su estudio de la heurística intuitiva[3], es realizada por nuestro cerebro sin que seamos conscientes de ello. Nuestro cerebro nos hace ahorrar energía…

 

Pero ocurre que al implementar ese atajo mental, la respuesta fácil muchas veces es incorrecta, debido a que está basada en algo viejo y conocido, pero diferente de lo nuevo y desconocido. Entonces, no nos queda otra opción que dejar de ahorrar energía y ponernos a gastar energía, o dicho de otro modo, a pensar.

 

 

2. La pregunta sin respuesta: ¿qué es la moral?


Nadie pasa más de unas cuantas horas en la carrera de abogacía sin toparse con esta pregunta: ¿qué es la moral?

 

Y allí comienzan todo tipo de respuestas: “la moral es la moral de los jueces”, “la moral es la moral media de la sociedad en la que vivimos”; “depende, tenemos que analizar quiénes son los sujetos de la relación jurídica y allí evaluar la moral en ese contexto”, y un mar de etcéteras.

 

Después de esa pregunta, lo que suele ocurrir es que el docente les dice a sus alumnos que están equivocados y que la moral se corresponde con la postura que aquél tome como válida. El alumno anota y la clase sigue.

 

Pero afortunadamente también existen otros cursos en los cuales alguien se anima a decir, con timidez y generalmente después de cuatro o cinco respuestas de sus compañeros, “profesor/a, yo creo que la moral no existe, o que en todo caso, cada persona tiene una moral distinta”.

 

Y ahí es donde el docente debería aplaudir y reconocer que pese a que se han derramado océanos de tinta al respecto, nadie ha podido aún explicarnos satisfactoriamente qué es la moral, o por lo menos cuál es el significado del concepto moral que se incluye en las normas.

 

Alguien podrá decirme que estoy precisamente haciendo aquello que critico: tomar mi postura válida acerca de qué es la moral y otorgarle validez. Ánimo a aquellos que lo crean a darme una definición jurídicamente útil de la moral y prácticamente aplicable. Hasta hoy, no he encontrado ninguna.

 

Por el contrario, la moral suele utilizarse muchas veces como salvoconducto para llegar a un resultado mediante un paralogismo que aparenta ser lógico gracias al ropaje de la moral. La magistratura tiene que fallar obligadamente (art. 3 del Código Civil y Comercial) y ese es un rol en el cual verdaderamente es difícil encontrarse. Los abogados que ejercemos la profesión de manera independiente podemos rechazar los casos que no sean de nuestro agrado pero la judicatura no.

 

Ocurre, en numerosas ocasiones, que las sentencias no tienen un verdadero fundamento jurídico, o que no se encuentra una norma para darle la razón a una u otra de las partes del pleito. Y ahí es donde aparece el comodín de la moral: la cláusula no es ilícita pero sí contraria a la moral, por lo tanto el contrato es nulo y usted no tiene razón.

 

La pregunta que sobreviene es: ¿contraria a qué o cuál moral? En ninguna sentencia, estimado lector, va a encontrar la respuesta.

 

Propongo un desafío: el Código Civil y Comercial contiene un total de 23 menciones, en conjunto, de los términos moral e inmoral, en sus artículos 10, 55, 56, 71, 139, 151, 279, 344, 386, 398, 431, 464, 728, 744, 958, 1004, 1014, 1796, 2047 y 2468. Si el lector se toma el trabajo de extirpar el término moral o inmoral, según corresponda, de cada una de esas normas, notará que la estructura y finalidad de estas no se modificará en absoluto.

 

Esta diatriba personal sobre la inclusión de conceptos relacionados con la moral no tendría razón de ser si solo fuese decorativa. Pero ocurre lo contrario: su incorporación a las normas genera problemas de interpretación, y consecuentemente, más juicios, aumento de costos, gastos y desánimo en los justiciables.

 

Por tan solo mencionar uno de los tantos problemas que genera, traeré a colación el famoso artículo 431 del Código Civil y Comercial de la Nación:

 

“ARTÍCULO 431. Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”

 

En cuanto vimos nacer este artículo, lo primero que nos preguntamos fue: ¿ese deber moral de fidelidad significa que su incumplimiento resulta antijurídico y que por lo tanto podrá generar consecuencias dañosas resarcibles? ¿o se trata de una mera inclusión de tipo ética que no trae aparejada sanción jurídica alguna?

 

Ya en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, que tuvieron lugar en el año 2015, dos meses después de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, la comisión número 3, ocupada de los Daños en las Relaciones de Familia, llegó a la conclusión de que:

 

“En virtud del principio de reserva (art. 19 de la CN), las directivas de interpretación establecidas en el artículo 2 del Código Civil y Comercial y el carácter moral del deber de fidelidad (art. 431, código citado), anudados a los fundamentos del Código Civil y Comercial, la infracción del precitado deber no es antijurídica (art. 1717). Por tal motivo, no existe en este caso un daño resarcible (art. 1737)”[4]

 

Por supuesto que en el ámbito judicial también hubo reclamaciones que tuvieron como objeto las consecuencias dañosas derivadas de la infidelidad. El Superior Tribunal de Justicia de la Pampa llegó a la conclusión de que:

 

“En el marco de un único régimen de divorcio de tipo incausado, los derechos y deberes matrimoniales pasan a tener más relevancia en el plano ético que el jurídico porque en este último, el incumplimiento de ciertos derechos y deberes no trae consigo ninguna sanción jurídica. La razón de este cambio trascendental radica en el hecho de que las relaciones familiares en general han sufrido grandes transformaciones, realidad social que el derecho no puede silenciar, esconder o impedir”[5] (el resaltado me pertenece)

 

Aquí es donde nos preguntamos: ¿cuál es el sentido de que el Código Civil y Comercial de la Nación incorpore deberes éticos que ninguna consecuencia o sanción jurídica acarrea? La respuesta: ninguno.

 

La incorporación del vocablo moral en el art. 431 del Código Civil y Comercial de la Nación generó numerosos problemas y ninguna solución, todos ellos basados, precisamente, en conflictos de interpretación que existieron por haber sido incluido innecesariamente un deber de tipo ético, sin sanción jurídica, totalmente innecesario en una legislación civil y comercial.

 

Recuerdo a Marisa Herrera decir en sus clases, ya en el año 2010 y frente a la mirada atónita de muchos conservadores, que el legislador no tiene por qué homologar o propugnar ciertos estilos de vida y desechar otros.

 

Entonces, llegamos así a una primera conclusión: no sabemos qué es la moral, o podríamos llegar a considerar que cada persona tiene su propia moral, lo cual en el ámbito jurídico general tiene la misma consecuencia: la inclusión de conceptos morales no es útil. En lugar de ayudarnos a “desechar la tierra movediza y la arena para hallar la roca o la arcilla”[6] empantana nuestras discusiones.

 

 

3. ¿Por qué lo seguimos llamando daño moral?


Como el ser humano tiende a comparar lo nuevo y desconocido con lo viejo y conocido, es que hoy encontramos que por todas partes se sigue denominando daño moral a las consecuencias dañosas reparables de carácter no patrimonial.

 

Cada vez que me encuentro con algún artículo de doctrina o una sentencia que se refiere al daño moral, tengo ganas de gritar “¡Suéltame pasado!”, como Jorge Maronna en La Tanda.

 

Quiero dejar en claro que no se trata de una mera cuestión semántica. Partamos de ciertas bases:

 

-El artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación no es el equivalente a la suma, mezcla o extrapolación de los arts. 522 y 1078 del Código Civil derogado: El artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación es una regulación sustancialmente diferente de la reparación de las consecuencias no patrimoniales.

 

-El Código Civil y Comercial de la Nación unifica la regulación de las órbitas contractual y extracontractual.

 

-La unificación de las órbitas no implica su homogeneización[7], pero ello no debe llevarnos automáticamente a distinguir donde la ley no distingue.

 

Entonces, tenemos que interpretar a la norma del artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación y sin ser presas de sesgos de status quo o tendencia a la inercia[8].

 

Recordemos el texto de la norma:

 

“ARTÍCULO 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

 

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

 

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”

 

En ningún pasaje de dicha norma se hace referencia a concepto moral alguno. Siempre se habla de la reparación de las consecuencias no patrimoniales.

 

Sin embargo, en la práctica, es habitual encontrarse con sentencias en las cuales aparecen fundamentos jurídicos vetustos aplicados a problemas nuevos. Dicho de otra forma: se falla sobre la base de los derogados artículos del código velezano como si la norma del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación no existiera o fuese equivalente.

 

Es tristemente corriente encontrar fundamentos como los siguientes:

 

-El daño moral en la órbita contractual queda librado al arbitrio judicial;

-La apreciación del daño moral en la órbita contractual debe realizarse con mayor estrictez;

-El daño moral debe ser probado con mayores elementos en el ámbito contractual.

 

Ante estos insustanciales fundamentos que todos los días leemos, me pregunto: una persona va caminando por la calle y es atropellada por un vehículo. Como resultado, fallece. Otra persona se encuentra viajando a la costa atlántica a bordo de un ómnibus de larga distancia, el cual despista. Como resultado, la persona fallece. La primera situación es de origen extracontractual, mientras que la segunda, contractual.

 

¿Alguien podría animarse a decir que los derechohabientes de la segunda persona deberán probar con mayor estrictez el dolor que les genera la pérdida de un ser querido por haberse producido su muerte en el contexto de un contrato?

 

Generalmente estas sentencias hallan como justificación a la jurisprudencia que data de decenas de años y que no ha sido receptada por la legislación de fondo unificada. Pero en lugar de interpretar la norma actual como es, se la suele interpretar a la luz de lo que alguna vez fue…

 

 

4. ¿Cómo debe ser interpretado el actual art. 1741 del Código Civil y Comercial?

 

Comenzaré respondiendo sencillamente que debe ser interpretado tal como su letra lo indica. Pero esto no es suficiente, ya que como vemos a diario, muchísimos intérpretes del derecho lo siguen haciendo al amparo de aquello que ya no existe.

 

Por eso seguimos escuchando la repetición del vocablo “daño moral” de modo ubicuo, cuando a tan solo meses de cumplirse los ocho años de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, deberíamos sepultarlo definitivamente.

 

“Poder decir adiós es crecer”, decía nuestro querido Gustavo Cerati y no se equivocaba.

 

Entonces, analicemos el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación de acuerdo con el contexto en el cual fue sancionado y, sobre todo, desde el paradigma del mundo actual, desterrando aquellos conceptos que gracias a los sesgos cognitivos conservamos.

 

-El legislador ordena reparar las consecuencias no patrimoniales. Como el concepto moral no aparece en ninguna parte de la norma, no estamos hablando de la reparación del daño moral. Esto es necesario repetirlo una y otra vez. No debemos distinguir donde la ley no lo hace. El legislador así lo reguló y los intérpretes debemos respetar la textura abierta de la norma.

 

-Cualquier consecuencia no patrimonial resarcible debe ser reparada, independientemente de la órbita -contractual o extracontractual- en la cual se produzca el daño.

 

-La redacción actual del artículo evita el innecesario debate previo para considerar si existió un agravio moral, lo cual indefectiblemente nos conduce a analizar la moral del damnificado y a ingresar en un círculo vicioso que tiene su razón de ser en que hasta el día de hoy no hemos podido ponernos de acuerdo en qué es la moral.

 

-La norma es el resultado de una evolución jurídica, por lo cual no debe ser analizada como si dicha evolución no hubiese ocurrido.

 

-No es lo mismo hablar de consecuencia no patrimonial que hablar de daño moral. Se trata de una relación de género y especie. El daño moral -sea lo que fuere- se encuentra incluido en las consecuencias no patrimoniales. Las consecuencias no patrimoniales son el denominado daño moral y aún más.

 

-Es así que dentro de este amplio espectro comprendido por la norma pueden encontrarse, a modo enunciativo, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación), los daños derivados de la lesión del honor, la intimidad, la identidad personal (art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación), la reputación, imagen y cualquier aspecto de la dignidad personal (art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación). En numerosas ocasiones, dichas consecuencias no son reparadas por no alcanzar, a criterio del sentenciante, la categoría de agravio moral suficiente, lo cual como se ha dicho, no es requerido por la norma.

 

-La redacción actual de la norma echa por tierra la insólita idea de que existen daños mínimos que no ameritan reparación. El legislador no ha incorporado esta teoría sino que por el contrario, ha regulado la reparación plena en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esto nos permite concluir que la magnitud de la consecuencia no patrimonial no debe influir a la hora de evaluar su carácter reparable o no reparable.

 

-En todo caso, si la incidencia de la consecuencia no patrimonial en el damnificado es mínima, esto deberá ser tenido en cuenta al momento de su cuantificación, pero no existe norma alguna que habilite a rechazar la reparación de los mal llamados daños mínimos.

 

 

5. Conclusión

 

Con lo hasta aquí reseñado, puedo concluir que es arbitraria toda sentencia posterior al 1 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación) que se funde en cuestiones como la falta de agravio moral estricto por parte del damnificado, la órbita de la cual provenga la consecuencia dañosa, la exigencia de una probanza de mayor gradiente al damnificado contractual en comparación con el damnificado extracontractual o la magnitud del daño sufrido.

 

Sabemos que una sentencia es arbitraria cuando no refleja el derecho vigente. Fundamentos como los mencionados en el párrafo anterior desoyen la manda del art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

El damnificado debe probar ante la judicatura que las consecuencias patrimoniales y no patrimoniales alegadas son ciertas, lo cual ya de por sí resulta sumamente dificultoso, como para que además deba atravesar el tamiz de la moral, que no se halla en la norma.

 

La legislación actual abre el abanico de la reparación del daño y le permite al damnificado -mientras que obliga al magistrado- solicitar la reparación de cualquier daño resarcible de carácter patrimonial o extrapatrimonial, sea ínfimo o enorme, agravie o no su moral personal, sea contractual o extracontractual.

 

Esta norma ahorra a nuestros cerebros numerosos pasos previos y el desgaste energético. No la desaprovechemos.

 

 

Citar: elDial DC31B1

 

copyright © 1997 - 2022 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

 



(*) Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Todo tipo de críticas, aportes y comentarios son bienvenidos en leonelciliberto@gmail.com

[1] MACLEAN, Paul. A triune concept of the brain and behavior. Toronto: The Ontario Mental Health Foundation by University of Toronto Press. 1973.

[2] SOBRINO, Waldo. Contratos, neurociencias e inteligencia artificial. Pág. 21. La Ley. CABA. 2020.

[3] KAHNEMAN, Daniel. Pensar rápido, pensar despacio. Penguin Random House. Buenos Aires. 2018.

[4] Conclusiones de la Comisión 3 – Daños en las Relaciones de Familia- en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil - Enlace: https://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/10/CONCLUSIONES-03.pdf

[5] Superior Tribunal de Justicia de La Pampa. Sala A. Expte. 1611/17 - “T., M. G. c/C., C. D. s/divorcio vincular” 20/05/2019. Publicado en elDial.com - AAB401 el 27/06/2019.

[6] DESCARTES, Rene. Discurso del Método. Pág. 82. Editorial Losada. 2004. Edición original publicada en 1637.

[7] PIEDECASAS, Miguel A. El incumplimiento de las obligaciones contractuales y la reparación de los daños, en Revista de Derecho de Daños. Responsabilidad por incumplimiento contractual 1. Rubinzal – Culzoni. 2019.

[8] SOBRINO, Waldo. Contratos, neurociencias e inteligencia artificial. Pág. 36. La Ley. CABA. 2020.

21 sept 2021

La yuxtaposición de deberes y responsabilidades ante una intoxicación aguda por monóxido de carbono

 


Comentario a fallo “C. L. A. Y OTROS c/ METROGAS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Sala K – Cámara Nacional en lo Civil – 21/6/2021.

Publicado en Diario La Ley, 21/9/2021, AÑO LXXXV Nº 182, TOMO LA LEY 2021-F, ISSN: 0024-1636 - RNPI: 5074180.


Por Leonel Javier Ciliberto[1]


SUMARIO 1. Necesaria reflexión preliminar 2. Introducción 3. La responsabilidad de la parte locadora 4. La responsabilidad del consorcio de propietarios 5. Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio 6. Conclusión


1) Necesaria reflexión preliminar


            Al momento de comentar fallos como este, es inevitable realizarlo desde una perspectiva provista de empatía, porque antes que cuestiones jurídicas que analizar, tenemos pérdidas humanas que lamentar, por causas que hubieran sido evitables de haberse tomado las medidas preventivas necesarias y, sobre todo, cumplido con la ley.

            Según los hechos que surgen de la sentencia comentada, una persona de tan solo 30 años de edad falleció como consecuencia de una intoxicación aguda por monóxido de carbono, ocurrida en un departamento cuyo calefón poseía una instalación deficiente y antirreglamentaria que impedía la incorrecta eliminación del monóxido de carbono.

            Es importante mantener viva la enseñanza y el recuerdo de Carlos Nino, cuando en su aclamada obra “Un País al Margen de la Ley” decía “Pero el tipo de ilegalidad generalizada que nos interesa es de diferente índole, puesto que ella implica situaciones sociales en las que todos resultan perjudicados por la ilegalidad en cuestión. Se trata, si se quiere, de una suerte de ilegalidad o anomia ‘boba’, puesto que no es el resultado de intereses o valoraciones que la ley no pudo satisfacer y que se busca satisfacer al margen de ella. Este concepto de anomia boba no se refiere a una mera inobservancia de normas, aun cuando esa inobservancia no implique de por sí la inexistencia de la norma (en algún sentido), sino que alude a la inobservancia de normas que produce una cierta disfuncionalidad en la sociedad, de acuerdo con ciertos objetivos, intereses o preferencias”[2].

            Y como si el aciago desenlace que conllevó la destrucción de una familia no fuera suficiente, advertimos que tras el fallecimiento ocurrido en junio del año 2009, la sentencia definitiva llegó doce años después y por montos que, a mi entender, resultan exiguos en relación con los daños sufridos por los reclamantes.

            En la situación resuelta por este fallo, se refleja una vez más imperiosa necesidad de aligerar los procesos judiciales con el objetivo de brindar respuestas en tiempos razonables a los justiciables. Asimismo, se vislumbra la constante tendencia a cuantificar de manera deficiente las consecuencias dañosas, una problemática a la cual le he dedicado un análisis previo[3].


2) Introducción


            Afortunadamente y adentrándome, ahora sí, en sus precisiones, el vaso medio lleno del fallo aparece cuando advertimos que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda contra la empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas y el Consorcio de Propietarios, habiéndola admitido solamente contra la propietaria del inmueble alquilado.

            Existe una multiplicidad de personas humanas y jurídicas que protagonizan el fallo comentado, por lo cual es necesario un encuadre fáctico y jurídico aclaratorio.

            La persona fallecida revestía el carácter de locataria de un inmueble ubicado en el primer piso de un edificio del barrio de Palermo, CABA, a pocas cuadras de la reconocida Plaza Italia.

            Una vez transcurrido el tristísimo desenlace que acabó con la vida de la joven, quien fue en vida su conviviente, por sí y en representación de su hijo menor de edad en común, y la madre de la fallecida, promovieron una demanda por daños y perjuicios contra la empresa prestadora del servicio de gas -Metrogas SA-, el Consorcio de Propietarios -Consorcio de Propietarios de la calle Darregueyra 2433 de la CABA- y la locadora del inmueble, además de haber citado en garantía a las correspondientes compañías aseguradoras.

            En casos como este es que nos damos cuenta de la verdadera necesidad de analizar el derecho de daños desde una perspectiva objetiva, poniendo el foco en los factores de atribución de tipo objetivo y no en la culpa, a la cual como gráficamente señala el profesor Fernando Sagarna en sus clases, “echamos por la puerta y vuelve a entrar por la ventana”.

            Afortunadamente, la perspectiva del tribunal de apelación adoptó el prisma correcto y proclive a la defensa de los intereses y derechos de los damnificados, que es el que debe primar en una visión contemporánea del derecho de daños, el cual no debe centrarse en la intencionalidad del dañador sino en la persona humana damnificada, que es el centro del sistema[4].

            Analizaré a continuación, los interesantes, relevantes y aleccionadores argumentos jurídicos de los cuales se nutrieron los magistrados para condenar a las tres demandadas, y consecuentemente, expandir el efecto de la condena hacia las compañías aseguradoras citadas en garantía.

            Es importante que quien lea estas líneas tenga en consideración que la existencia de una instalación en condiciones deficientes y de carácter antirreglamentario fue probada en el expediente, así como el correcto funcionamiento del calefón, por lo cual el lamentable suceso no tuvo causa en un vicio del aparato sino en las instalaciones referenciadas[5].


3) La responsabilidad de la parte locadora


            A diferencia del fallo de primera instancia, que había declarado la responsabilidad concurrente de la locadora y la locataria, el tribunal de apelación, desde una visión razonable con las tendencias protectorias del derecho de daños, pone el foco en la responsabilidad objetiva del locador por su carácter de titular de dominio del inmueble, lo cual de por sí genera responsabilidad, como por su obligación de mantener la cosa en buen estado.[6]

            Con la previa aclaración de que la transferencia de la guarda de los objetos que se encuentran instalados en el bien hacia el locatario es un tema discutido en la doctrina, el tribunal se inclinó hacia la idea de que el locatario, tenedor del inmueble locado, no llega a reunir las calidades necesarias para revestir la entidad de guardián, pero que aún en el caso de que fuera así considerado, ello no obstaría responsabilizar al locador con fuente en sus deberes contractuales.

            Señala el Tribunal que “La responsabilidad objetiva aceptada modernamente adquiere aún más fuerza en el caso del locador, desde que éste asume un costo riesgo-beneficio proveniente de la renta del inmueble, por lo que no estando acreditado que fuera el locatario el responsable, no corresponde eximir de responsabilidad al locador; máxime, aun, en el caso donde también a él le correspondía la inspección del inmueble a los fines de asegurar, incluso previo a la contratación, el uso y goce del bien en buen estado”[7]

            También se aclara que esto no significa imponerle al propietario del bien condiciones extraordinarias, debido a que la revisión del inmueble no es solamente un derecho sino también un deber, del cual no consta que haya hecho uso la parte locadora.

            Otro bemol interesante que emerge del fallo es que la obligación de conservar la cosa locada en buen estado no comprende solo las partes privativas, sino que se extiende y engloba a las comunes. Más allá de que en el instrumento contractual pueda existir una cláusula mediante la cual la parte locataria se obligue a dar aviso a la locadora de cualquier desperfecto, vicio o defecto, esto no es suficiente para eximir de responsabilidad al locador por los daños derivados de la cosa, si dicha cláusula se interpreta de conformidad con el principio de buena fe.

            Esto último es muy importante, sobre todo porque el tribunal se esmera en aclarar que “no cabe concluir que haya implicado una suerte de reconocimiento del perfecto estado del inmueble y de sus accesorios que prima sobre la existencia de vicios que no son de fácil ubicación”[8]

            Deseo hacer un especial señalamiento de la frase citada porque dota a la sentencia de un realismo que no se encuentra presente en otras.

            En muchas oportunidades, se interpreta la letra fría del instrumento contractual y sin atender al principio de la buena fe contractual, se exime a la parte locadora de responder por la mera existencia de una cláusula que reza que el locatario da cuenta del perfecto estado del inmueble al momento de adquirir la tenencia.

            En primer lugar, es importante destacar que en el caso no pudo haberse considerado que la locataria hubiera manifestado que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones respecto de vicios o defectos no conocidos por ella, pero tampoco debemos olvidar, en segundo lugar, pero no por ello menos importante, que en la gran mayoría de los casos y tratándose de locaciones con destino habitacional, la mecánica de perfeccionamiento del contrato se produce a través del asentimiento por parte del locatario y no de su consentimiento en sentido estricto[9], lo cual dispara la aplicación de normativas protectorias específicas de la parte adherente, como las obrantes en los arts. 897 del CCCN, que perfectamente nos podrían permitir concluir que la incorporación de una cláusula de este tipo, cuando el locatario no ha tenido la posibilidad de inspeccionar efectivamente el inmueble o cuando aun habiéndolo hecho, no haya podido participar de la instrumentación del contrato -justamente por su condición de adherente-, es contraria derecho por ser abusiva.

            No puedo concluir este acápite sin destacar el enfoque del tribunal al opinar que las cláusulas de exención de responsabilidad del locador son ineficaces si los daños se generan en vicios o defectos de la cosa locada, que en el caso fue la existencia de una defectuosa y antirreglamentaria instalación del artefacto. Ello con fundamento en el deber de seguridad que concierne a la persona humana, que por tratarse de una cuestión de orden público, no es susceptible de pacto de exclusión de responsabilidad. Además, agrega el Tribunal, que el tiempo que llevaba vigente la locación no obsta a la responsabilidad de la parte locadora, por la existencia de un deber de seguridad que emana del principio de buena fe.

            Así concluyen que la parte locadora es responsable de las consecuencias dañosas sufridas por la damnificada, desestimando la opinión del fallo de primera instancia, en el cual se había sentenciado que los coactores habían contribuido en el resultado fatal por su conducta desaprensiva, al no haber efectuado las medidas de prevención necesarias[10].

            Ello sin dejar de contemplar la responsabilidad de las restantes codemandadas, que a continuación me dedico a analizar.


4) La responsabilidad del consorcio de propietarios


            Más sencillo resulta el análisis de la responsabilidad atribuida al Consorcio de Propietarios, puesto que tal como señala el Tribunal, de los informes periciales emerge que de haberse encontrado el edificio en condiciones reglamentarias, la concentración de monóxido de carbono no hubiera sido tal, sino que se hubieran aminorado.

            Dicho de otra manera, si las rejillas de ventilación y las terminaciones a cuatro vientos reglamentariamente establecidas hubieran existido, tal vez el triste desenlace no habría ocurrido, o cuando menos, sus consecuencias no habrían sido tan graves.

            En este punto, la sentencia de Cámara es absolutamente contraria a la de primera instancia, en la cual se consideró que el consorcio de propietarios no debía responder por la instalación antirreglamentaria del calefón, porque entendió que esa conducta se desplegó dentro de la unidad funcional de propiedad exclusiva de la locadora. También consideró, la sentencia de primera instancia, que pretender que el consorcio controle este tipo de instalaciones -las que tienen origen en una parte exclusiva y desembocan en una parte común- resulta de dificultoso cumplimiento.

            La Cámara, en cambio, con un criterio que pone el foco en la protección de la parte damnificada y se funda en los criterios imperantes en el derecho de daños, vale decir, la responsabilidad objetiva y la reparación plena del daño, sentenció que no existen dudas acerca de que “la correcta evacuación de gases al exterior y el cumplimiento de las normas reglamentarias para la ventilación adecuada, hace al debido mantenimiento y seguridad de quienes ocupan el edificio”[11].

            Ello le permitió concluir que las deficiencias expuestas y resultantes de la prueba producida obraron como factor coadyuvante para el fallecimiento de la principal damnificada, por lo cual se condenó como civilmente responsable al consorcio de propietarios.


5) Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio


            Tal vez lo más sorprendente de la sentencia de primera instancia, que afortunadamente fue revocada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, haya sido el rechazo de la demanda contra la empresa prestadora del servicio de gas.

            El juzgado de primera instancia entendió que el “[…] alegado deber de inspección que colocan los actores en cabeza de Metrogas, que no respaldan en reglamentación alguna, lo encuentro, cuanto menos, de imposible cumplimiento”[12], habiendo agregado luego que la empresa demandada se limita a prestar el servicio de distribución del gas.

            Dichos argumentos son contrarios al derecho vigente que consagra como sujetos de preferente tutela expresamente a los usuarios de servicios públicos, en el art. 42 de la Constitución Nacional, y específicamente a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en los arts. 6°, 10 ter, 10 quáter, y 25 a 31 de la Ley de Defensa del Consumidor, lo cual ubica a aquellos como destinatarios de las protecciones emergentes del estatuto del consumidor.

            Pareciera entonces, olvidarse que tal como ha dicho Diego Zentner “La debilidad estructural del consumidor en los aspectos económicos (poder de negociación) y técnicos (asimetría informativa y de conocimiento) frente a las corporaciones, hizo necesario establecer una categoría de sujetos […] pasibles de una tutela especial, orientada a recomponer la inferioridad jurídica genética”[13].

            También se convierte en letra muerta la valoración de la confianza generada por la empresa prestadora del servicio frente al usuario cuando se emplea como argumento para eximirla de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada se limita a la distribución del gas. 

            En una de las más atractivas obras de los últimos tiempos, Celia Weingarten sostuvo con la habitual claridad de sus epigramas que “Entre el pasado, la confianza y el futuro hay una relación de previsibilidad en el comportamiento humano […] y cuanto mayor sea la confianza, mayor será el grado de certidumbre o seguridad acerca de un comportamiento o hecho futuro de otro”[14].

            Este tipo de consideraciones efectuadas en derredor de las relaciones de consumo que vinculan a las grandes empresas con los usuarios, me recuerda las palabras del prestigioso Waldo Sobrino, cuando admite que “uno de los grandes problemas de los tribunales y de los abogados es que muchas veces solemos vivir de espaldas a la realidad”[15]

            Afortunadamente, la Cámara comienza el acápite relativo a la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio resaltando que la responsabilidad es propia de su actividad y cometido, porque dicha responsabilidad es la consecuencia de la obligación de supervisión que resulta inherente a su labor. El motivo es claro: la actividad de la empresa prestadora exige una vigilancia razonable de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas.

            Entonces, como en el caso que nos ocupa, la empresa prestadora del servicio de gas “no realizó un prudente control de la forma en que el servicio era prestado, pues el calefón se encontraba instalado en el departamento desde hace muchos años - conforme lo establecieron las pericias en forma coincidente- sin la supervisión periódica que las circunstancias aconsejan, conforme al deber de seguridad que surge de los arts. 5 y 6 de la Ley 24.240”, fue revocada la sentencia de primera instancia y se condenó como responsable civil -también- a la empresa prestadora demandada.

            Además del fundamento jurídico previamente referenciado -deber de seguridad emergente de la ley de defensa del consumidor y del art. 42 de la Constitución Nacional-, el tribunal hizo hincapié en que también debe contemplarse el provecho económico que obtiene la empresa prestadora con la comercialización del suministro, lo cual la obliga a cumplir con su deber de control y vigilancia para que aquél sea prestado de manera de no ocasionar daños a terceros.

            Por ello y en definitiva, también fue condenada a reparar el daño la empresa Metrogas SA con fundamento en el deber de seguridad y en la teoría del riesgo provecho.


6) Conclusión


            El estudio del fallo en comentario resulta sumamente interesante porque puede advertirse en el mismo una mirada adecuada y contemporánea del derecho de daños, coherente y acorde con las tendencias imperantes, conforme a las cuales el eje del sistema del derecho de daños es la persona humana.[16] Esto, lamentablemente, debe ser sopesado con las increíbles demoras reinantes en los procesos judiciales y la habitual cuantificación deficiente de las consecuencias dañosas mencionadas en el acápite introductorio.

            Me permite arribar a aquella conclusión el hecho de que en la sentencia, se analizan las obligaciones y deberes de los múltiples agentes intervinientes desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, contemplando y admitiendo la yuxtaposición de responsabilidades, a diferencia del fallo de primera instancia revocado, que había sentenciado con la mira puesta en la conducta de los demandados, es decir, desde el prisma de la responsabilidad subjetiva.

            Es considerable cómo aquellos deberes de cada uno de los intervinientes -dueña del inmueble, consorcio de propietarios y empresa prestadora del servicio de gas- son apreciados desde la inteligencia del rol que cada uno de ellos desplegó en la contribución para el desenlace fatal. No se efectuó un análisis sesgado, basado en la exclusión recíproca de culpas sino en la amalgama de responsabilidades, que es el sendero por el cual deseamos que continúe dando sus pasos la jurisprudencia mayoritaria, siempre con la intención de encontrarnos lo más cerca posible de aquel eufemismo plasmado en norma que obliga a la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso



[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Todo tipo de comentarios y críticas son bienvenidos en leonelciliberto@gmail.com

[2] NINO, Carlos S. “Un País al Margen de la Ley”. Editorial Ariel. Edición 2019 (Edición original 1992). Pág. 34.

[3] CILIBERTO, Leonel Javier. “La cuantificación deficiente de las consecuencias dañosas. Una constante en la jurisprudencia” 4/7/2019 – La Ley -AR/DOC/2078/2019.

[4] WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Tratado de Daños Reparables”, Segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, Thomson Reuters La Ley, 2016, pág. 15.

[5] Fragmento del fallo comentado: “De las consideraciones formuladas por los expertos de la División Siniestros de la Policía Federal Argentina y del perito ingeniero designado de oficio en estos autos, se infiere que la presencia de monóxido de carbono en el departamento del piso 1º “B”, fue a consecuencia de la deficiente evacuación de gases del calefón, que se liberó hacia el interior del ambiente por poseer un conducto antirreglamentario y - por ello- se dispersaron al interior de la unidad, complementado esa anomalía con la ausencia de terminación del conducto a los cuatro vientos y el lugar de ubicación de la salida al exterior del calefón. Específicamente, refirieron los profesionales que no se había respetado lo que establecen los reglamentos de la empresa “Metrogas” respecto de que los conductos de evacuación de gases debían ser perfectamente lisos y -en el calefón de que se trata- se utilizó uno de material corrugado; que debía instalarse un tramo vertical de 0.50 mts. -como mínimo- y -en el caso- directamente no existía; que en el supuesto de cambio de dirección (de la cañería) tenían que colocar curvas de 45º o menores, pero la que se encontraba en la instalación era una curva de 90º y la terminación del conducto (sombrerete) debía llevarse a la parte superior del edificio y a los cuatro vientos. Sin embargo, se apreciaba el remate en forma horizontal, inmediata a la pared donde se encontraba amurado el calefón y sin existencia de sombrerete. Todos los idóneos estuvieron contestes en destacar la ausencia de la rejilla compensadora de aire -que resultaba de instalación obligatoria- como elemento de seguridad. Por otra parte, se probó que el funcionamiento del calefón no era deficiente al momento de realizar las pericias técnicas. Por el contrario, la falla no se produce por mal funcionamiento del artefacto y que no se pudo demostrar la sustitución o reparación de algún elemento del artefacto calentador de agua”

[6] En el fallo se referencian los arts. 1515 y 1516 del Código Civil derogado, que hoy encuentran su reflejo en el art. 1201 del Código Civil y Comercial.

[7] Fragmento del fallo comentado.

[8] Fragmento del fallo comentado.

[9] OTTATI PAZ, Juan Manuel, en Tratado de Derecho Civil y Comercial – Contratos – Parte General – Tomo I. Directores: GHERSI, Carlos A., WEINGARTEN, Celia y LOVECE Graciela. Primera edición. Rosario. Nova Tesis Editorial Jurídica. 2019. Pág. 117.

[10] Sentencia de primera instancia del 21/3/2018. Juzgado Nacional en lo Civil N°41.

[11] Fragmento del fallo comentado.

[12] Fragmentos de la sentencia de primera instancia del 21/3/2018. Juzgado Nacional en lo Civil N°41.

[13] ZENTNER, Diego H. “Contrato de Consumo”. Primera Edición. Buenos Aires. La Ley. 2010. Pág. 44

[14] WEINGARTEN, Celia. “El Principio de Confianza en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Primera edición. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2020. Pág. 35.

[15] SOBRINO, Waldo Augusto R. “Contratos, neurociencias e inteligencia artificial”. Primera edición. La Ley. CABA. 2020. Pág. 45.

[16] WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Tratado de Daños Reparables”, Segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, Thomson Reuters La Ley, 2016, pág. 15.