15 abr 2025

Contratos de locación con destino habitacional ¿Renace el debate en torno a su indexación, moneda de pago y períodos de ajuste?

 


 

Contratos de locación con destino habitacional

¿Renace el debate en torno a su indexación, moneda de pago y períodos de ajuste?

 

 

Por Leonel Javier Ciliberto[1]

 

“Lo propio y característico de la abogacía, en efecto, es poner la lógica al servicio de una tesis que hay que defender, mientras que el método, rigurosamente científico, parte de los hechos, de los datos que la realidad nos ofrecer para llegar o no llegar a la conclusión. Lo importante es plantear bien el problema y de aquí que el progreso consiste, no pocas veces, en deshacer lo hecho”

Miguel de Unamuno[2]

 

SUMARIO. 1. El interrogante 2. Planteo y fundamentos. Un antes y un después del DNU 70/2023 3. El DNU 70/2023, su vigencia y los conflictos que continúa generando 4. Conclusión

 

1. El interrogante

 

El interrogante aquí planteado y sometido a la consideración del lector es, si desde el dictado del DNU 70/2023 y su entrada en vigor, puede renacer el debate en torno a la actualización del canon locativo en los contratos de locación con destino habitacional mediante la aplicación de índices, la frecuencia de la indexación y la moneda en la cual puede ser fijado su precio y exigido su pago.

¿Es legítima la aplicación de cualquier índice o deberá aplicarse un índice determinado?

¿Con qué frecuencia puede aplicarse dicha indexación?

¿Es legítima la exigencia del cobro del canon locativo en moneda extranjera o es admisible liberarse de la obligación abonando al equivalente en moneda nacional?

Intentaré, en estas líneas, brindar algunas respuestas, o bien crear nuevos interrogantes.

 

2. Planteo y fundamentos. Un antes y un después del DNU 70/2023

 

La ley 27.551 entró en vigor el 1/7/2020. En su art. 14, la ley 27.551 decía:

 

“Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se pueden establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”

 

Con la entrada en vigor de la ley 27.551 algo había quedado bien claro: ya no pesaba sobre los contratos de locación, independientemente de su destino comercial o habitacional, la prohibición de aplicar índices para ajustar el precio del canon locativo, dada la expresa excepción contenida en el citado art. 14 respecto de la aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad 23.928 y sus modificatorias.

 

Recordemos el contenido de estos artículos:

 

“Art. 7 de la ley 23.928 (sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002): El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”

 

“Art. 10 de la ley 23.928 (sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002): Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias”

 

El contenido de los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad 23.928 es claro y establece la prohibición de indexar los precios de las obligaciones de dar sumas de dinero.

 

Por su parte, el art. 14 de la ley 27.551, no solo había exceptuado la aplicación de estos dos artículos de la ley de convertibilidad 23.928 sino que además, obligaba a que el ajuste sobre el canon locativo fuera efectuado aplicando el posteriormente llamado ICL (Índice de Contratos de Locación), cuando se tratara de inmuebles con destino habitacional, mientras que para los restantes destinos podía aplicarse cualquier índice elegido por las parte contratantes.

Es decir que la legislación pasó de prohibir la indexación a obligar a implementar la indexación. Veleidosa, siempre, nuestra normativa.

 

Más adelante, la ley 27.737, en su art. 5°, vino a modificar el art. 14 de la ley 27.551, vigente a partir del 18/10/2023 y por un muy corto plazo, dada la entrada en vigor del DNU 70/2023 el 29/12/2023:

 

“Art. 14 de la ley 27.551 (sustituido por el art. 5 de la ley 27.737): Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

 

En los contratos de locación de inmuebles con destino a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único, en moneda nacional, y por períodos mensuales, sobre el cual podrán realizarse ajustes con la periodicidad que acuerden las partes y por intervalos no inferiores a seis (6) meses.

 

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deberán efectuarse utilizando un coeficiente conformado por la menor variación que surja de comparar el promedio del 0,9 de la variación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado por el INDEC y la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), publicado por el Banco Central de la República Argentina”

 

Ahora bien, con la sanción del DNU 70/2023 se produjo la expresa derogación de la ley 27.551 y de sus posteriores modificaciones, mediante su art. 249.

En paralelo, el art. 257 del DNU 70/2023 sustituyó el art. 1199 del CCCN por el siguiente:

 

“Art. 1199 del CCCN (sustituido por art. 257 del DNU 70/2023) Moneda de pago y actualización. Los alquileres podrán establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.

Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será válido el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los alquileres. Si el índice elegido dejara de publicarse durante la vigencia del contrato, se utilizará un índice oficial de características similares que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional, o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la moneda de pago pactada.

No será de aplicación a los contratos incluidos en este Capítulo el artículo 10 de la Ley N° 23.928”

 

Esto significa que desde el 29/12/2023, fecha de entrada en vigor del DNU 70/2023 -recordando y ratificando las críticas que ha merecido semejante engendro jurídico[3]- dejó de regir la ley 27.551 y lógicamente, también la ley 27.737, por ser modificatoria de aquélla.

Consecuentemente, desde esa fecha tampoco rige el art. 14 de la ley 27.551, que habilitaba la excepción a la aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad 23.928, más allá de que ello esté parcialmente saneado en el nuevo art. 1199 del CCCN.

           

Como intérpretes y estudiosos del derecho, no podemos dejar de lado que el DNU 70/2023 no cumple con los requisitos del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, y que sin necesidad, ni urgencia, dispone la derogación de normas de orden público creadas por la voluntad de centenares de legisladores, como la ley 27.551, y a su vez la creación de nuevas normas de orden público, sin respetar los mecanismos constitucionales de creación de las leyes.

 

Debemos entonces, comparar la normativa marcando un antes y un después del DNU 70/2023 o, dicho de otra forma, el derogado art. 14 de la ley 27.551 -y su modificación traída por la ley 27.737-, con la normativa actual del art. 1199 del CCCN.

 

Antes del DNU 70/2023, el art. 14 de la ley 27.551 establecía:

 

-La obligatoriedad de la aplicación de un índice para el ajuste de los contratos de locación con destino habitacional.

 

-El índice aplicable para efectuar dicho ajuste era un índice determinado: originalmente, el ICL (Índice de Contratos de Locación), y luego el índice Casa Propia, a partir de la reforma introducida por el art. 5 de la ley 27.737, vigente a partir del 18/10/2023.

Es así que las partes no contaban con alternativa para contratar dentro del marco del orden público vigente: indefectiblemente debían aplicar un índice y ese índice era el ICL, que luego fue sustituido por el índice Casa Propia.

 

-El ajuste sólo podía ser anual, desde la entrada en vigor de la ley 27.551, y mínimamente semestral, a partir de la modificación traída por el art. 5 de la ley 27.737, vigente a partir del 18/10/2023.

 

-El precio del alquiler sólo podía fijarse en moneda nacional tras la modificación del art. 5 de la ley 27.737, que expresamente lo estipulaba.

 

Después del DNU 70/2023, el art. 1199 del CCCN:

 

-Dispone la aplicación optativa, y ya no obligatoria, de un índice para el ajuste de los contratos de locación.

 

-Habilita la utilización de cualquier índice, público o privado, para actualizar el precio del contrato de locación.

 

-Dispone que el precio podrá fijarse en moneda nacional o en moneda extranjera y que el locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.

 

-Exceptúa la aplicación del art. 10 de la ley de convertibilidad 23.928 a los contratos de locación.

 

Más allá de que la norma haga referencia a que son las partes quienes pueden elegir la moneda para establecer el precio y optar por utilizar un índice -y en caso afirmativo, elegir cuál-, no podemos desconocer que en la práctica, los contratos de locación con destino habitacional, en la enorme mayoría de los casos, son celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas.

Esto significa que, en pureza, la norma habilita al locador para que determine la moneda del contrato -nacional o extranjera-, la aplicación de un índice, si así lo desea, y que dicho índice pueda ser cualquiera.

Por otra parte, el nuevo art. 1199 del CCCN determina que no será de aplicación el art. 10 de la ley de convertibilidad 23.928, pero nada dice acerca del art. 7 de la misma ley, lo cual crea un verdadero contrasentido: dispone la no aplicación de una norma que prohíbe la indexación, pero subsiste la vigencia de otra norma que sí la prohíbe.

Es claro que de la lectura íntegra del nuevo art. 1199 del CCCN se desprende la clara intención de permitir la indexación de los contratos de locación, pero ello no me exime de hacer hincapié en las incontables falencias técnicas de esta apurada reforma.

 

Alguien podría argumentar que la situación posterior a la sanción del DNU 70/2023 no modifica sustancialmente la posición del locador y del locatario porque tanto antes como después la indexación aparece como mecanismo de ajuste del precio de los contratos. Como intérpretes del derecho, debemos estar en los matices y no en las generalidades. Es necesario descubrir la perla del alba[4] de nuestro derecho.

Haciendo la comparativa entre el antes y el después del DNU 70/2023 se vislumbra un escenario sustancialmente diferente.

 

Antes de la sanción del DNU 70/2023, con la vigencia del art. 14 de la ley 27.551, la actualización de los contratos de locación con destino habitacional debía efectuarse obligatoriamente empleando el mecanismo de la indexación.

Después de la sanción del DNU 70/2023, cuyo art. 249 derogó -inconstitucionalmente- la ley 27.551, y a su vez sustituyó – inconstitucionalmente-, mediante su art. 256, el art. 1198 del CCCN, el empleo de índices es optativo -en la práctica, a merced del locador-, y ya no obligatorio.

 

Por otra parte, antes de la sanción del DNU 70/2023, el índice determinado era el ICL y luego el índice Casa Propia, mientras que después de la sanción del DNU 70/2023, pasó a ser válida la aplicación de cualquier índice, público o privado. La norma dice que este índice lo pactan las partes. En los hechos, sabemos, lo impone el locador.

           

Entonces, podemos notar que, de la aplicación obligatoria de un índice determinado, pasamos a la aplicación optativa de cualquier índice.

 

A su vez, antes de la sanción del DNU 70/2023, el precio del contrato debía ser obligatoriamente fijado en moneda nacional, por imperio del art. 5 de la ley 27.737, modificatoria del art. 14 de la ley 27.551.

Tras la sanción del DNU 70/2023, el precio puede ser fijado en moneda nacional o extranjera, a libre arbitrio de las partes -en la práctica, a libre arbitrio del locador[5].

           

Previo a la sanción del DNU 70/2023, el precio del canon locativo sólo podía ajustarse, originalmente una vez por año, y a partir de la modificación de la ley 27.737, mínimamente cada seis meses.

Con la entrada en vigor del DNU 70/2023, no existe limitación alguna en cuanto a la frecuencia del ajuste del precio del canon locativo.

 

Evidentemente, la situación jurídica es notoriamente diferente antes y después del dictado del DNU 70/2023.

 

En este estado del análisis puedo interrogarme si desde el 29/12/2023, como consecuencia de la derogación expresa de la ley 27.551 a manos del art. 249 del DNU 70/2023 y la sustitución del art. 1199 del CCCN por el art. 256 del DNU 70/2023, no se ha generado el ámbito perfecto para el renacimiento del debate acerca de cuestiones claves que atañen al contrato de locación: la indexación, la moneda en la cual se fija el precio y la frecuencia de su ajuste.

           

La situación jurídica actual admite perfectamente el planteo de la revisión de la cláusula contractual que fije el precio en el contrato de locación con destino habitacional que se plasme en exceso de los límites otrora impuestos por la ley 27.551 y su modificatoria 27.737, dado el carácter inconstitucional de las modificaciones introducidas por el DNU 70/2023.

El DNU 70/2023, por un lado, no cumple con los requisitos del art. 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, sobre lo cual me he explayado en un trabajo anterior[6], al igual que numerosos colegas[7]. Tampoco cesa en la cosecha declaraciones de inconstitucionalidad en diversas materias[8].

Por otra parte, sin necesidad y sin urgencia, el DNU 70/2023 modifica una regulación de orden público -dictada de acuerdo con los mecanismos de creación de leyes previstos en nuestra Constitución Nacional- como la ley 27.551, retrogradando así los derechos de la parte débil del contrato de locación habitacional, en contraposición del principio de progresividad de los derechos que impone el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y por lo tanto en franca violación del art. 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, puesto que se encuentra en juego el derecho a la vivienda digna, que es un derecho humano fundamental, tal como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación[9].

La regresividad en materia de derechos adquiridos por parte de la parte débil de la relación contractual queda en evidencia con la comparativa normativa antes realizada, que definitiva y paradójicamente fortalece la posición del más fuerte.

Esto conculca los más elementales principios jurídicos en el marco de un contrato que, en la enorme mayoría de los casos prácticos resulta celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas (art. 984 y siguientes del CCCN) y también encuadra dentro de las relaciones y contratos de consumo[10] cuando intervengan empresas que se dediquen al alquiler de inmuebles con carácter profesional (art. 2 de la ley 24.240) y nos encontremos ante locatarios usuarios de dichos servicios (art. 1 de la ley 24.240).

No podemos olvidar, entonces, que nuestra jurisprudencia[11] se ha manifestado expresa y fervientemente en contra de la violación del principio de progresividad y no regresividad en relación con los derechos de los usuarios y consumidores, que se ubican dentro de los derechos humanos[12].

 

Antes de avanzar quiero dejar algo en claro con la siguiente digresión.

La sanción de la ley 27.551 y de su modificación a manos de la ley 27.737 fue merecedora de las más justificadas críticas de mi parte, pero fue el resultado de un debate legislativo y su validez constitucional es inobjetable.

En los cursos de grado de la materia Contratos Civiles y Comerciales en la Facultad de Derecho de la UBA, hemos destinado una clase adicional a analizar dicha reforma y a criticarla minuciosamente, siempre en pos de formar alumnos creadores de soluciones y no de problemas. Porque también Miguel de Unamuno decía “la abogacía ni duda ni cree que ignora. Necesita de una solución”[13]. Más de cien años después, podríamos responderle que dudamos y también sabemos lo mucho que ignoramos, pero que si hay algo indiscutible, es que la abogacía necesita soluciones.

 

Si existe un cambio en las circunstancias reinantes al momento de la sanción de la ley 27.551, debería haberse reformado dicha ley, total o parcialmente, o bien haberse derogado y creado una nueva norma, pero siempre actuando democráticamente y no a través del dictado de un fugaz decreto de necesidad y urgencia sin debate legislativo alguno, ni necesidad, ni urgencia, ni respeto por la Constitución Nacional, porque obrar apresuradamente genera serios problemas.

 

3. El DNU 70/2023, su vigencia y los conflictos que continúa generando

 

La deficiente -o más bien inexistente- técnica legislativa del DNU 70/2023, aún vigente pese a sus vicios de forma y fondo, así como su velocísima sanción, continúa generando conflictos e interrogantes que no hacen más que acentuar la inseguridad jurídica de los contratantes en un tema tan sensible como las locaciones con destino habitacional.

Como correlato de lo explicado en el acápite anterior, la cláusula del contrato de locación habitacional que fije el precio del contrato, su ajuste y la moneda de pago, deberá respetar los estándares jurídicos protectorios vigentes con anterioridad a la sanción del DNU 70/2023, dado que esta norma es inconstitucional e inconvencional, y por lo tanto carece de potencialidad para derogar la ley 27.551, así como para crear nuevas disposiciones de orden público como el art. 1199 del CCCN.

Esos estándares, recordémoslo, son:

 

-Ajuste del precio mediante la exclusiva utilización del índice Casa Propia.

-La frecuencia del ajuste no puede ser inferior a seis meses.

-El pago solo puede exigirse en moneda de curso legal, es decir, en pesos.

 

Entonces, cuando no se respeten estos estándares jurídicos protectorios fijados por las leyes 27.551 y su modificación traída por la ley 27.737, deberá decretarse la nulidad absoluta de la cláusula contractual por contravenir esta el orden público (art. 386 del CCCN).

Al configurarse una nulidad parcial (art. 389 del CCCN), el juez deberá integrar el acto y será el magistrado quien, en definitiva, fije el mecanismo de ajuste del contrato de locación, su periodicidad y/o moneda de pago.

           

4. Conclusión

 

La intempestiva sanción del DNU 70/2023 y sus múltiples falencias son generadoras de situaciones adversas para nuestro ordenamiento jurídico, y por lo tanto para las personas de carne y hueso, siendo las planteadas en este artículo solo algunas de tantas.

No ignoro que la jurisprudencia viene expresando desde hace muchos años[14], con especial ahínco en los últimos tiempos[15], una clara aversión frente a la anacrónica prohibición de indexar mediante constantes declaraciones de inconstitucionalidad sobreviniente[16] del art. 7 de la ley de convertibilidad 23.928 y del art. 4 de la ley de emergencia pública 25.561.

No solo no lo ignoro, sino que celebro que la jurisprudencia se adapte a los tiempos que corren y entienda que en una economía inflacionaria en pesos y en dólares, la prohibición de la indexación elucubrada para una época de paridad cambiaria no tiene el más mínimo sentido.

Ahora bien, este mínimo acuerdo con una parte de la norma que trae la reforma del DNU 70/2023, de ninguna manera puede habilitar una regresión indiscriminada de los derechos de los locatarios ni tampoco puedo admitir que las reformas legislativas se instrumenten mediante decretos de necesidad y urgencia, cuando no hay necesidad, ni urgencia, faltando el resto a nuestra Constitución Nacional.

Me tiento en calificar al DNU 70/2023 como un caballo de troya, pero el hecho de que todas sus intenciones sean tan explícitas me impide catalogarlo como tal.

 

Lo cierto es que el DNU 70/2023 tal vez pueda generar un efecto completamente adverso al que sus elaboradores tuvieron en mente.

Probablemente, fortalecer aún más a la parte fuerte del contrato produzca tensiones en el plano fáctico que desencadenarán múltiples conflictos en el ámbito jurídico.

 

Si bien ha transcurrido más de un año desde la sanción del DNU 70/2023, también sabemos que los contratos duermen en un cajón, un disco rígido o en una nube mientras no aparece algún problema que genera la necesidad de contar con un profesional del derecho que auxilie al contratante y lo conduzca a una mediación o a requerir aquello que le corresponde mediante la intervención del Poder Judicial.

La crisis económica cada vez más profundizada impacta, sobre todo, en los débiles. Los locatarios de los contratos de locación habitacional son débiles contractuales. Y como si esto fuera poco, también afecta los negocios de los locadores, cuya inseguridad jurídica aumenta.

Cuando los conflictos derivados de los contratos de locación habitacional celebrados a partir de la vigencia del DNU 70/2023, originados en la falta de pago del canon locativo, su excesiva onerosidad sobreviniente a causa de la aplicación de índices desequilibrados y períodos de ajuste abusivos, la imposibilidad parcial o total de adquirir moneda extranjera si el pago se requiere de esta manera[17], y tantos otros que podemos imaginar, comiencen a atravesar la instancia judicial y esto derive en la interposición de demandas de nulidad, allí es donde pongo toda mi esperanza inquebrantable en la justicia, que será la encargada de manifestarse acerca de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU 70/2023 y, consecuentemente, proceder a la integración de todos aquellos contratos que se tornarán revisables.

Una solución contraria, claro está, implicará avalar una reforma regresiva y, por lo tanto, inconvencional e inconstitucional.

Como se puede advertir, la sanción de normas con descuido de sus efectos y con patologias congénitas como el DNU 70/2023, genera la resurrección de ciertos conflictos que parecían haber quedado atrás. Pero lejos de extinguirse, la batalla recrudece.

Más tiempo transcurre desde su sanción, más son los efectivos nocivos que advertimos en el DNU 70/2023, que no aclara más de lo que oscurece.

Mucho ya se ha dicho acerca de que la racionalidad y la libertad no son reglas verdaderas actualmente en materia de contratación[18] y que partimos de una base regulatoria equivocada[19].

También se ha celebrado esta reforma desde algunos sectores por haber sido positiva para el mercado. Pero ocurre que el derecho debe imponer límites al mercado cuando este vulnera los principios jurídicos elementales.

  

 

 Publicado el 15/4/2025.

Citar: elDial DC35E5

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[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Docente en cursos de Posgrado Accidentes de Tránsito y Transporte (UBA) y Nuevas Tecnologías y su Impacto en los Contratos y el Derecho de daños (UBA).

[2] Miguel de Unamuno. Del sentimiento trágico de la vida. Planeta. Buenos Aires. Pág. 93. 1993 (Edición original del año 1913).

[3] CILIBERTO, Leonel Javier. Un intento por regresar a la ley de la selva. DNU 70/2023: Modificaciones en materia contractual. elDial DC336A. Publicado el 26/12/2023.

[4] David Lebón relata, en un fragmento del documental “Pescado Rabioso: Una Utopía Incurable”, que la grandeza de Luis Alberto Spinetta era palpable a través de aquello que observaba, como cuando le explicó qué era la perla del alba.

[5] Como los arts. 250 y 251 del DNU 70/2023 reformaron -inconstitucionalmente- los arts. 765 y 766 del CCCN, respectivamente, la obligación de dar moneda extranjera es considerada una obligación de dar dinero.

[6] CILIBERTO, Leonel Javier. Un intento por regresar a la ley de la selva. DNU 70/2023: Modificaciones en materia contractual. elDial DC336A. Publicado el 26/12/2023.

[7] RESQUI PIZARRO, Jorge C. Derogación y nuevo régimen locativo mediado por un DNU a todas luces inconstitucional. elDial DC3367. Publicado el 22/12/2023 y PORTO Ricardo. DNU 70/23. Elitismo regulatorio. elDial DC336D. Publicado el 27/12/2023, por citar tan solo dos de tantos.

[8] Entre muchos otros: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. Morsentti, Fernando Ismael y otros c/Organización De Servicios Directos Empresarios -Osde- Sobre Amparo Colectivo. 16/8/2024. RC J 8520/24 y Cámara Federal de La Plata. Sala II. D, G A c/ YPF y OTRO s/amparo ley 16.986. elDial.com - AAE6DC. Publicado 6/3/2025.

[9] CSJN. Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. 24/4/2012. Id SAIJ: FA12000045.

[10] GHERSI, Carlos A.,  WEINGARTEN, Celia, LOVECE Graciela. Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte especial. Primera edición. Tomo II-A. Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario. Pág. 87. 2019.

[11] Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/Ordinario. CNCom. Sala F. 5/3/2020 (Expediente 15767/2018). (elDial.com - AABA97), Aquino Barbarito Pedro c/ Argentren SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala M. 13/6/2019 (Expediente 93083/2017); Lepere Julio Javier c/ Serafini Mario s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala G. 6/12/2018 (Expediente 1535/2018); Menéndez José Luis c/ Colectiveros Unidos SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala D. 23/12/2020. (Expediente 92662/2019), entre muchos otros.

[12] GHERSI, Carlos A. - WEINGARTEN, Celia. Consumidores y usuarios: Cómo defender sus Derechos. Primera edición. Tomo I. Nova Tesis Editorial Jurídica. Rosario. Pág. 26. 2015.

[13] Miguel de Unamuno. Del sentimiento trágico de la vida. Pág. 94. Planeta. Buenos Aires. 1993 (Edición original del año 1913).

[14] CNCiv, Sala B, 27/5/2014. Sarquis, Ema Beatriz y Otro v. Día Argentina S.A. s/Reajuste de Convenio. Expte. 118573/2004.

[15] CNAT. Sala X. 9/9/2024. Rivero, Sofia Nicole c/ M y P Producciones Marketing S.R.L. y otros s/ despido. elDial.com - AAE30F. Publicado el 11/9/2024.

[16] SARÁCHAGA, Gonzalo. La declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de la prohibición de indexar -Comentario a la causa “Barrios” de la Suprema Corte de Buenos Aires. elDial.com - DC3428. Publicado el 17/5/2024.

[17] Según la reciente Comunicación “A” 8226 del BCRA (11/4/2025), que dispone quelas entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes, sin conformidad previa del Banco Central de la República Argentina para la compra de billetes en moneda extranjera para su tenencia o para la constitución de depósitos”, existe una limitación para las operaciones en efectivo que asciende al equivalente a 100 dólares estadounidenses por mes calendario, lo cual continúa siendo un impedimento en todos aquellos casos donde el pago del alquiler sea convenido en dólar billete, por todo aquél importe que exceda la cantidad de 100 dólares estadounidenses.

[18] SHINA, Fernando. El ocaso definitivo del contrato paritario. elDial DC3539. Publicado el 15/11/2024.

[19] CILIBERTO, Leonel Javier. Los contratos celebrados por verdaderos seres humanos. ¿Es coherente nuestra regulación actual? elDial.com - DC3327. Publicado el 28/11/2023.


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