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15 abr 2025

Contratos de locación con destino habitacional ¿Renace el debate en torno a su indexación, moneda de pago y períodos de ajuste?

 


 

Contratos de locación con destino habitacional

¿Renace el debate en torno a su indexación, moneda de pago y períodos de ajuste?

 

 

Por Leonel Javier Ciliberto[1]

 

“Lo propio y característico de la abogacía, en efecto, es poner la lógica al servicio de una tesis que hay que defender, mientras que el método, rigurosamente científico, parte de los hechos, de los datos que la realidad nos ofrecer para llegar o no llegar a la conclusión. Lo importante es plantear bien el problema y de aquí que el progreso consiste, no pocas veces, en deshacer lo hecho”

Miguel de Unamuno[2]

 

SUMARIO. 1. El interrogante 2. Planteo y fundamentos. Un antes y un después del DNU 70/2023 3. El DNU 70/2023, su vigencia y los conflictos que continúa generando 4. Conclusión

 

1. El interrogante

 

El interrogante aquí planteado y sometido a la consideración del lector es, si desde el dictado del DNU 70/2023 y su entrada en vigor, puede renacer el debate en torno a la actualización del canon locativo en los contratos de locación con destino habitacional mediante la aplicación de índices, la frecuencia de la indexación y la moneda en la cual puede ser fijado su precio y exigido su pago.

¿Es legítima la aplicación de cualquier índice o deberá aplicarse un índice determinado?

¿Con qué frecuencia puede aplicarse dicha indexación?

¿Es legítima la exigencia del cobro del canon locativo en moneda extranjera o es admisible liberarse de la obligación abonando al equivalente en moneda nacional?

Intentaré, en estas líneas, brindar algunas respuestas, o bien crear nuevos interrogantes.

 

2. Planteo y fundamentos. Un antes y un después del DNU 70/2023

 

La ley 27.551 entró en vigor el 1/7/2020. En su art. 14, la ley 27.551 decía:

 

“Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

En los contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo pueden realizarse ajustes anuales. En ningún caso se pueden establecer bonificaciones ni otras metodologías que induzcan a error al locatario.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deben efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), que debe ser elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”

 

Con la entrada en vigor de la ley 27.551 algo había quedado bien claro: ya no pesaba sobre los contratos de locación, independientemente de su destino comercial o habitacional, la prohibición de aplicar índices para ajustar el precio del canon locativo, dada la expresa excepción contenida en el citado art. 14 respecto de la aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad 23.928 y sus modificatorias.

 

Recordemos el contenido de estos artículos:

 

“Art. 7 de la ley 23.928 (sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002): El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”

 

“Art. 10 de la ley 23.928 (sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002): Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias”

 

El contenido de los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad 23.928 es claro y establece la prohibición de indexar los precios de las obligaciones de dar sumas de dinero.

 

Por su parte, el art. 14 de la ley 27.551, no solo había exceptuado la aplicación de estos dos artículos de la ley de convertibilidad 23.928 sino que además, obligaba a que el ajuste sobre el canon locativo fuera efectuado aplicando el posteriormente llamado ICL (Índice de Contratos de Locación), cuando se tratara de inmuebles con destino habitacional, mientras que para los restantes destinos podía aplicarse cualquier índice elegido por las parte contratantes.

Es decir que la legislación pasó de prohibir la indexación a obligar a implementar la indexación. Veleidosa, siempre, nuestra normativa.

 

Más adelante, la ley 27.737, en su art. 5°, vino a modificar el art. 14 de la ley 27.551, vigente a partir del 18/10/2023 y por un muy corto plazo, dada la entrada en vigor del DNU 70/2023 el 29/12/2023:

 

“Art. 14 de la ley 27.551 (sustituido por el art. 5 de la ley 27.737): Ajustes. Los contratos de locación, cualquiera sea su destino, están exceptuados de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

 

En los contratos de locación de inmuebles con destino a uso habitacional, el precio del alquiler debe fijarse como valor único, en moneda nacional, y por períodos mensuales, sobre el cual podrán realizarse ajustes con la periodicidad que acuerden las partes y por intervalos no inferiores a seis (6) meses.

 

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los ajustes deberán efectuarse utilizando un coeficiente conformado por la menor variación que surja de comparar el promedio del 0,9 de la variación del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado por el INDEC y la variación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), publicado por el Banco Central de la República Argentina”

 

Ahora bien, con la sanción del DNU 70/2023 se produjo la expresa derogación de la ley 27.551 y de sus posteriores modificaciones, mediante su art. 249.

En paralelo, el art. 257 del DNU 70/2023 sustituyó el art. 1199 del CCCN por el siguiente:

 

“Art. 1199 del CCCN (sustituido por art. 257 del DNU 70/2023) Moneda de pago y actualización. Los alquileres podrán establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.

Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será válido el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los alquileres. Si el índice elegido dejara de publicarse durante la vigencia del contrato, se utilizará un índice oficial de características similares que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional, o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la moneda de pago pactada.

No será de aplicación a los contratos incluidos en este Capítulo el artículo 10 de la Ley N° 23.928”

 

Esto significa que desde el 29/12/2023, fecha de entrada en vigor del DNU 70/2023 -recordando y ratificando las críticas que ha merecido semejante engendro jurídico[3]- dejó de regir la ley 27.551 y lógicamente, también la ley 27.737, por ser modificatoria de aquélla.

Consecuentemente, desde esa fecha tampoco rige el art. 14 de la ley 27.551, que habilitaba la excepción a la aplicación de los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad 23.928, más allá de que ello esté parcialmente saneado en el nuevo art. 1199 del CCCN.

           

Como intérpretes y estudiosos del derecho, no podemos dejar de lado que el DNU 70/2023 no cumple con los requisitos del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, y que sin necesidad, ni urgencia, dispone la derogación de normas de orden público creadas por la voluntad de centenares de legisladores, como la ley 27.551, y a su vez la creación de nuevas normas de orden público, sin respetar los mecanismos constitucionales de creación de las leyes.

 

Debemos entonces, comparar la normativa marcando un antes y un después del DNU 70/2023 o, dicho de otra forma, el derogado art. 14 de la ley 27.551 -y su modificación traída por la ley 27.737-, con la normativa actual del art. 1199 del CCCN.

 

Antes del DNU 70/2023, el art. 14 de la ley 27.551 establecía:

 

-La obligatoriedad de la aplicación de un índice para el ajuste de los contratos de locación con destino habitacional.

 

-El índice aplicable para efectuar dicho ajuste era un índice determinado: originalmente, el ICL (Índice de Contratos de Locación), y luego el índice Casa Propia, a partir de la reforma introducida por el art. 5 de la ley 27.737, vigente a partir del 18/10/2023.

Es así que las partes no contaban con alternativa para contratar dentro del marco del orden público vigente: indefectiblemente debían aplicar un índice y ese índice era el ICL, que luego fue sustituido por el índice Casa Propia.

 

-El ajuste sólo podía ser anual, desde la entrada en vigor de la ley 27.551, y mínimamente semestral, a partir de la modificación traída por el art. 5 de la ley 27.737, vigente a partir del 18/10/2023.

 

-El precio del alquiler sólo podía fijarse en moneda nacional tras la modificación del art. 5 de la ley 27.737, que expresamente lo estipulaba.

 

Después del DNU 70/2023, el art. 1199 del CCCN:

 

-Dispone la aplicación optativa, y ya no obligatoria, de un índice para el ajuste de los contratos de locación.

 

-Habilita la utilización de cualquier índice, público o privado, para actualizar el precio del contrato de locación.

 

-Dispone que el precio podrá fijarse en moneda nacional o en moneda extranjera y que el locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda diferente a la establecida en el contrato.

 

-Exceptúa la aplicación del art. 10 de la ley de convertibilidad 23.928 a los contratos de locación.

 

Más allá de que la norma haga referencia a que son las partes quienes pueden elegir la moneda para establecer el precio y optar por utilizar un índice -y en caso afirmativo, elegir cuál-, no podemos desconocer que en la práctica, los contratos de locación con destino habitacional, en la enorme mayoría de los casos, son celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas.

Esto significa que, en pureza, la norma habilita al locador para que determine la moneda del contrato -nacional o extranjera-, la aplicación de un índice, si así lo desea, y que dicho índice pueda ser cualquiera.

Por otra parte, el nuevo art. 1199 del CCCN determina que no será de aplicación el art. 10 de la ley de convertibilidad 23.928, pero nada dice acerca del art. 7 de la misma ley, lo cual crea un verdadero contrasentido: dispone la no aplicación de una norma que prohíbe la indexación, pero subsiste la vigencia de otra norma que sí la prohíbe.

Es claro que de la lectura íntegra del nuevo art. 1199 del CCCN se desprende la clara intención de permitir la indexación de los contratos de locación, pero ello no me exime de hacer hincapié en las incontables falencias técnicas de esta apurada reforma.

 

Alguien podría argumentar que la situación posterior a la sanción del DNU 70/2023 no modifica sustancialmente la posición del locador y del locatario porque tanto antes como después la indexación aparece como mecanismo de ajuste del precio de los contratos. Como intérpretes del derecho, debemos estar en los matices y no en las generalidades. Es necesario descubrir la perla del alba[4] de nuestro derecho.

Haciendo la comparativa entre el antes y el después del DNU 70/2023 se vislumbra un escenario sustancialmente diferente.

 

Antes de la sanción del DNU 70/2023, con la vigencia del art. 14 de la ley 27.551, la actualización de los contratos de locación con destino habitacional debía efectuarse obligatoriamente empleando el mecanismo de la indexación.

Después de la sanción del DNU 70/2023, cuyo art. 249 derogó -inconstitucionalmente- la ley 27.551, y a su vez sustituyó – inconstitucionalmente-, mediante su art. 256, el art. 1198 del CCCN, el empleo de índices es optativo -en la práctica, a merced del locador-, y ya no obligatorio.

 

Por otra parte, antes de la sanción del DNU 70/2023, el índice determinado era el ICL y luego el índice Casa Propia, mientras que después de la sanción del DNU 70/2023, pasó a ser válida la aplicación de cualquier índice, público o privado. La norma dice que este índice lo pactan las partes. En los hechos, sabemos, lo impone el locador.

           

Entonces, podemos notar que, de la aplicación obligatoria de un índice determinado, pasamos a la aplicación optativa de cualquier índice.

 

A su vez, antes de la sanción del DNU 70/2023, el precio del contrato debía ser obligatoriamente fijado en moneda nacional, por imperio del art. 5 de la ley 27.737, modificatoria del art. 14 de la ley 27.551.

Tras la sanción del DNU 70/2023, el precio puede ser fijado en moneda nacional o extranjera, a libre arbitrio de las partes -en la práctica, a libre arbitrio del locador[5].

           

Previo a la sanción del DNU 70/2023, el precio del canon locativo sólo podía ajustarse, originalmente una vez por año, y a partir de la modificación de la ley 27.737, mínimamente cada seis meses.

Con la entrada en vigor del DNU 70/2023, no existe limitación alguna en cuanto a la frecuencia del ajuste del precio del canon locativo.

 

Evidentemente, la situación jurídica es notoriamente diferente antes y después del dictado del DNU 70/2023.

 

En este estado del análisis puedo interrogarme si desde el 29/12/2023, como consecuencia de la derogación expresa de la ley 27.551 a manos del art. 249 del DNU 70/2023 y la sustitución del art. 1199 del CCCN por el art. 256 del DNU 70/2023, no se ha generado el ámbito perfecto para el renacimiento del debate acerca de cuestiones claves que atañen al contrato de locación: la indexación, la moneda en la cual se fija el precio y la frecuencia de su ajuste.

           

La situación jurídica actual admite perfectamente el planteo de la revisión de la cláusula contractual que fije el precio en el contrato de locación con destino habitacional que se plasme en exceso de los límites otrora impuestos por la ley 27.551 y su modificatoria 27.737, dado el carácter inconstitucional de las modificaciones introducidas por el DNU 70/2023.

El DNU 70/2023, por un lado, no cumple con los requisitos del art. 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, sobre lo cual me he explayado en un trabajo anterior[6], al igual que numerosos colegas[7]. Tampoco cesa en la cosecha declaraciones de inconstitucionalidad en diversas materias[8].

Por otra parte, sin necesidad y sin urgencia, el DNU 70/2023 modifica una regulación de orden público -dictada de acuerdo con los mecanismos de creación de leyes previstos en nuestra Constitución Nacional- como la ley 27.551, retrogradando así los derechos de la parte débil del contrato de locación habitacional, en contraposición del principio de progresividad de los derechos que impone el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y por lo tanto en franca violación del art. 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, puesto que se encuentra en juego el derecho a la vivienda digna, que es un derecho humano fundamental, tal como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación[9].

La regresividad en materia de derechos adquiridos por parte de la parte débil de la relación contractual queda en evidencia con la comparativa normativa antes realizada, que definitiva y paradójicamente fortalece la posición del más fuerte.

Esto conculca los más elementales principios jurídicos en el marco de un contrato que, en la enorme mayoría de los casos prácticos resulta celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas (art. 984 y siguientes del CCCN) y también encuadra dentro de las relaciones y contratos de consumo[10] cuando intervengan empresas que se dediquen al alquiler de inmuebles con carácter profesional (art. 2 de la ley 24.240) y nos encontremos ante locatarios usuarios de dichos servicios (art. 1 de la ley 24.240).

No podemos olvidar, entonces, que nuestra jurisprudencia[11] se ha manifestado expresa y fervientemente en contra de la violación del principio de progresividad y no regresividad en relación con los derechos de los usuarios y consumidores, que se ubican dentro de los derechos humanos[12].

 

Antes de avanzar quiero dejar algo en claro con la siguiente digresión.

La sanción de la ley 27.551 y de su modificación a manos de la ley 27.737 fue merecedora de las más justificadas críticas de mi parte, pero fue el resultado de un debate legislativo y su validez constitucional es inobjetable.

En los cursos de grado de la materia Contratos Civiles y Comerciales en la Facultad de Derecho de la UBA, hemos destinado una clase adicional a analizar dicha reforma y a criticarla minuciosamente, siempre en pos de formar alumnos creadores de soluciones y no de problemas. Porque también Miguel de Unamuno decía “la abogacía ni duda ni cree que ignora. Necesita de una solución”[13]. Más de cien años después, podríamos responderle que dudamos y también sabemos lo mucho que ignoramos, pero que si hay algo indiscutible, es que la abogacía necesita soluciones.

 

Si existe un cambio en las circunstancias reinantes al momento de la sanción de la ley 27.551, debería haberse reformado dicha ley, total o parcialmente, o bien haberse derogado y creado una nueva norma, pero siempre actuando democráticamente y no a través del dictado de un fugaz decreto de necesidad y urgencia sin debate legislativo alguno, ni necesidad, ni urgencia, ni respeto por la Constitución Nacional, porque obrar apresuradamente genera serios problemas.

 

3. El DNU 70/2023, su vigencia y los conflictos que continúa generando

 

La deficiente -o más bien inexistente- técnica legislativa del DNU 70/2023, aún vigente pese a sus vicios de forma y fondo, así como su velocísima sanción, continúa generando conflictos e interrogantes que no hacen más que acentuar la inseguridad jurídica de los contratantes en un tema tan sensible como las locaciones con destino habitacional.

Como correlato de lo explicado en el acápite anterior, la cláusula del contrato de locación habitacional que fije el precio del contrato, su ajuste y la moneda de pago, deberá respetar los estándares jurídicos protectorios vigentes con anterioridad a la sanción del DNU 70/2023, dado que esta norma es inconstitucional e inconvencional, y por lo tanto carece de potencialidad para derogar la ley 27.551, así como para crear nuevas disposiciones de orden público como el art. 1199 del CCCN.

Esos estándares, recordémoslo, son:

 

-Ajuste del precio mediante la exclusiva utilización del índice Casa Propia.

-La frecuencia del ajuste no puede ser inferior a seis meses.

-El pago solo puede exigirse en moneda de curso legal, es decir, en pesos.

 

Entonces, cuando no se respeten estos estándares jurídicos protectorios fijados por las leyes 27.551 y su modificación traída por la ley 27.737, deberá decretarse la nulidad absoluta de la cláusula contractual por contravenir esta el orden público (art. 386 del CCCN).

Al configurarse una nulidad parcial (art. 389 del CCCN), el juez deberá integrar el acto y será el magistrado quien, en definitiva, fije el mecanismo de ajuste del contrato de locación, su periodicidad y/o moneda de pago.

           

4. Conclusión

 

La intempestiva sanción del DNU 70/2023 y sus múltiples falencias son generadoras de situaciones adversas para nuestro ordenamiento jurídico, y por lo tanto para las personas de carne y hueso, siendo las planteadas en este artículo solo algunas de tantas.

No ignoro que la jurisprudencia viene expresando desde hace muchos años[14], con especial ahínco en los últimos tiempos[15], una clara aversión frente a la anacrónica prohibición de indexar mediante constantes declaraciones de inconstitucionalidad sobreviniente[16] del art. 7 de la ley de convertibilidad 23.928 y del art. 4 de la ley de emergencia pública 25.561.

No solo no lo ignoro, sino que celebro que la jurisprudencia se adapte a los tiempos que corren y entienda que en una economía inflacionaria en pesos y en dólares, la prohibición de la indexación elucubrada para una época de paridad cambiaria no tiene el más mínimo sentido.

Ahora bien, este mínimo acuerdo con una parte de la norma que trae la reforma del DNU 70/2023, de ninguna manera puede habilitar una regresión indiscriminada de los derechos de los locatarios ni tampoco puedo admitir que las reformas legislativas se instrumenten mediante decretos de necesidad y urgencia, cuando no hay necesidad, ni urgencia, faltando el resto a nuestra Constitución Nacional.

Me tiento en calificar al DNU 70/2023 como un caballo de troya, pero el hecho de que todas sus intenciones sean tan explícitas me impide catalogarlo como tal.

 

Lo cierto es que el DNU 70/2023 tal vez pueda generar un efecto completamente adverso al que sus elaboradores tuvieron en mente.

Probablemente, fortalecer aún más a la parte fuerte del contrato produzca tensiones en el plano fáctico que desencadenarán múltiples conflictos en el ámbito jurídico.

 

Si bien ha transcurrido más de un año desde la sanción del DNU 70/2023, también sabemos que los contratos duermen en un cajón, un disco rígido o en una nube mientras no aparece algún problema que genera la necesidad de contar con un profesional del derecho que auxilie al contratante y lo conduzca a una mediación o a requerir aquello que le corresponde mediante la intervención del Poder Judicial.

La crisis económica cada vez más profundizada impacta, sobre todo, en los débiles. Los locatarios de los contratos de locación habitacional son débiles contractuales. Y como si esto fuera poco, también afecta los negocios de los locadores, cuya inseguridad jurídica aumenta.

Cuando los conflictos derivados de los contratos de locación habitacional celebrados a partir de la vigencia del DNU 70/2023, originados en la falta de pago del canon locativo, su excesiva onerosidad sobreviniente a causa de la aplicación de índices desequilibrados y períodos de ajuste abusivos, la imposibilidad parcial o total de adquirir moneda extranjera si el pago se requiere de esta manera[17], y tantos otros que podemos imaginar, comiencen a atravesar la instancia judicial y esto derive en la interposición de demandas de nulidad, allí es donde pongo toda mi esperanza inquebrantable en la justicia, que será la encargada de manifestarse acerca de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del DNU 70/2023 y, consecuentemente, proceder a la integración de todos aquellos contratos que se tornarán revisables.

Una solución contraria, claro está, implicará avalar una reforma regresiva y, por lo tanto, inconvencional e inconstitucional.

Como se puede advertir, la sanción de normas con descuido de sus efectos y con patologias congénitas como el DNU 70/2023, genera la resurrección de ciertos conflictos que parecían haber quedado atrás. Pero lejos de extinguirse, la batalla recrudece.

Más tiempo transcurre desde su sanción, más son los efectivos nocivos que advertimos en el DNU 70/2023, que no aclara más de lo que oscurece.

Mucho ya se ha dicho acerca de que la racionalidad y la libertad no son reglas verdaderas actualmente en materia de contratación[18] y que partimos de una base regulatoria equivocada[19].

También se ha celebrado esta reforma desde algunos sectores por haber sido positiva para el mercado. Pero ocurre que el derecho debe imponer límites al mercado cuando este vulnera los principios jurídicos elementales.

  

 

 Publicado el 15/4/2025.

Citar: elDial DC35E5

copyright © 1997 - 2025 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

 



[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Docente en cursos de Posgrado Accidentes de Tránsito y Transporte (UBA) y Nuevas Tecnologías y su Impacto en los Contratos y el Derecho de daños (UBA).

[2] Miguel de Unamuno. Del sentimiento trágico de la vida. Planeta. Buenos Aires. Pág. 93. 1993 (Edición original del año 1913).

[3] CILIBERTO, Leonel Javier. Un intento por regresar a la ley de la selva. DNU 70/2023: Modificaciones en materia contractual. elDial DC336A. Publicado el 26/12/2023.

[4] David Lebón relata, en un fragmento del documental “Pescado Rabioso: Una Utopía Incurable”, que la grandeza de Luis Alberto Spinetta era palpable a través de aquello que observaba, como cuando le explicó qué era la perla del alba.

[5] Como los arts. 250 y 251 del DNU 70/2023 reformaron -inconstitucionalmente- los arts. 765 y 766 del CCCN, respectivamente, la obligación de dar moneda extranjera es considerada una obligación de dar dinero.

[6] CILIBERTO, Leonel Javier. Un intento por regresar a la ley de la selva. DNU 70/2023: Modificaciones en materia contractual. elDial DC336A. Publicado el 26/12/2023.

[7] RESQUI PIZARRO, Jorge C. Derogación y nuevo régimen locativo mediado por un DNU a todas luces inconstitucional. elDial DC3367. Publicado el 22/12/2023 y PORTO Ricardo. DNU 70/23. Elitismo regulatorio. elDial DC336D. Publicado el 27/12/2023, por citar tan solo dos de tantos.

[8] Entre muchos otros: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná. Morsentti, Fernando Ismael y otros c/Organización De Servicios Directos Empresarios -Osde- Sobre Amparo Colectivo. 16/8/2024. RC J 8520/24 y Cámara Federal de La Plata. Sala II. D, G A c/ YPF y OTRO s/amparo ley 16.986. elDial.com - AAE6DC. Publicado 6/3/2025.

[9] CSJN. Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo. 24/4/2012. Id SAIJ: FA12000045.

[10] GHERSI, Carlos A.,  WEINGARTEN, Celia, LOVECE Graciela. Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte especial. Primera edición. Tomo II-A. Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario. Pág. 87. 2019.

[11] Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/Ordinario. CNCom. Sala F. 5/3/2020 (Expediente 15767/2018). (elDial.com - AABA97), Aquino Barbarito Pedro c/ Argentren SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala M. 13/6/2019 (Expediente 93083/2017); Lepere Julio Javier c/ Serafini Mario s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala G. 6/12/2018 (Expediente 1535/2018); Menéndez José Luis c/ Colectiveros Unidos SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala D. 23/12/2020. (Expediente 92662/2019), entre muchos otros.

[12] GHERSI, Carlos A. - WEINGARTEN, Celia. Consumidores y usuarios: Cómo defender sus Derechos. Primera edición. Tomo I. Nova Tesis Editorial Jurídica. Rosario. Pág. 26. 2015.

[13] Miguel de Unamuno. Del sentimiento trágico de la vida. Pág. 94. Planeta. Buenos Aires. 1993 (Edición original del año 1913).

[14] CNCiv, Sala B, 27/5/2014. Sarquis, Ema Beatriz y Otro v. Día Argentina S.A. s/Reajuste de Convenio. Expte. 118573/2004.

[15] CNAT. Sala X. 9/9/2024. Rivero, Sofia Nicole c/ M y P Producciones Marketing S.R.L. y otros s/ despido. elDial.com - AAE30F. Publicado el 11/9/2024.

[16] SARÁCHAGA, Gonzalo. La declaración de inconstitucionalidad sobreviniente de la prohibición de indexar -Comentario a la causa “Barrios” de la Suprema Corte de Buenos Aires. elDial.com - DC3428. Publicado el 17/5/2024.

[17] Según la reciente Comunicación “A” 8226 del BCRA (11/4/2025), que dispone que “las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes, sin conformidad previa del Banco Central de la República Argentina para la compra de billetes en moneda extranjera para su tenencia o para la constitución de depósitos”, existe una limitación para las operaciones en efectivo que asciende al equivalente a 100 dólares estadounidenses por mes calendario, lo cual continúa siendo un impedimento en todos aquellos casos donde el pago del alquiler sea convenido en dólar billete, por todo aquél importe que exceda la cantidad de 100 dólares estadounidenses.

[18] SHINA, Fernando. El ocaso definitivo del contrato paritario. elDial DC3539. Publicado el 15/11/2024.

[19] CILIBERTO, Leonel Javier. Los contratos celebrados por verdaderos seres humanos. ¿Es coherente nuestra regulación actual? elDial.com - DC3327. Publicado el 28/11/2023.


12 sept 2024

La importancia de los principios generales del derecho ante las reformas inconstitucionales y regresivas: El comodín jurídico otorgado al locador

 


La importancia de los principios generales del derecho ante las reformas inconstitucionales y regresivas: El comodín jurídico otorgado al locador

 

Por Leonel Javier Ciliberto(*)

 

 

Sumario. 1. Introducción y síntesis 2. La incorporación del comodín jurídico para el locador 3. Los incumplimientos del locatario que habilitan la resolución contractual por parte del locador 4. La razón por la cual el inciso “d” del art. 1219 CCCN es un verdadero comodín jurídico 5. La interpretación coherente de las leyes y la prohibición del abuso del derecho 6. Conclusión

 

 

1. Introducción, síntesis y finalidad de este artículo

 

En este breve artículo estudiaré la facultad resolutoria incorporada al contrato de locación en el art. 1219 CCCN por el DNU 70/2023 y explicaré por qué la considero un verdadero comodín jurídico para el locador.

 

También analizaré la vital importancia de los principios generales del derecho ante la aparición de reformas inconstitucionales y regresivas, como la del DNU 70/2023.

 

Por otra parte, y más allá de que me dedicaré a este asunto de manera específica, no puedo hacerlo sin antes recordar y ratificar la necesidad de no perder de vista el carácter formalmente inconstitucional del DNU 70/2023, sobre lo cual ya me expresé con anterioridad[1].

 

Finalmente, también lo escribo para enarbolar aquello que Mariano Sigman denomina la fuerza de la conversación[2], debido a que el disparador para este artículo fue un extenso y enriquecedor debate en un curso de Contratos Civiles y Comerciales de nuestra amada Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

 

 

2. La incorporación del comodín jurídico para el locador

 

El art. 260 del DNU 70/2023 incorpora un inciso “d” al art. 1219 CCCN que resulta un verdadero comodín jurídico para el locador.

 

Veamos. Dice el art. 1219 CCCN:

 

“ARTÍCULO 1219.- Resolución imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato:

 

a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205;

 

b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces;

 

c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos      períodos consecutivos.

 

d) por cualquier causa fijada en el contrato”

 

Lo primero que es necesario analizar es que el artículo en cuestión regula supuestos de resolución contractual imputables al locatario. En otras palabras, eficientes causas jurídicas por las cuales el locador podría justificadamente resolver el contrato de locación, imputando dicha resolución al locatario.

 

Por mi parte, interpreto que las reglas generales del art. 1078 del CCCN en materia de revocación, rescisión y resolución no se aplican al contrato de locación, en tanto el mismo artículo establece que se aplicarán dichas disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes excepto disposición legal en contrario.

 

En el caso del contrato de locación, las disposiciones propias del contrato limitan la facultad de resolverlo por causales inherentes a la voluntad unilateral de las partes en los arts. 1219 y 1220 CCCN, siendo la resolución imputable al locatario y al locador, respectivamente.

 

Claro está que ello no obsta la resolución por causales sobrevinientes ajenas a las partes, como la frustración de la finalidad del contrato (art. 1090 CCCN), la imprevisión (art. 1091 CCCN) o la imposibilidad de cumplimiento (art. 1732 CCCN) o por voluntad de ambas partes, por rescisión bilateral (art. 1076 CCCN).

 

Al respecto, Diego Zentner considera que, además de las causales previstas en los arts. 1219 y 1220 CCCN, serían aplicables las normas relativas al incumplimiento esencial de los arts. 1083 y siguientes del CCCN, ampliándose de esta manera el espectro de causales que habilitan la resolución del contrato de locación[3], mientras que siguiendo a Celia Weingarten, las obligaciones cuyo incumplimiento faculta al locador a resolver el contrato son solamente las comprendidas en los arts. 1219 y 1220 CCCN[4].

 

Lo relevante a los fines de este artículo y sin perjuicio esta mínima discrepancia de criterios entre los dos queridos autores y amigos referenciados -que para el tema aquí estudiado es inocua-, es que adoptando cualquiera de ambas posturas, siempre estaremos ante la presencia de un incumplimiento de tipo esencial del otro contratante para que el locador o el locatario se encuentren habilitados para resolver el contrato.

 

En definitiva, es intención del legislador la de permitir que solamente en caso de ocurrir alguno de estos presupuestos legales pueda resolverse el contrato siendo imputable la resolución a la otra parte contratante y no en cualquier tipo de situación. O por lo menos este era el estado de situación hasta la reforma del DNU 70/2023 que motiva esta crítica, la cual con el agregado del inciso “d” al art. 1219 CCCN, permite al locador resolver el contrato “por cualquier causa fijada en el contrato”. Este es el comodín jurídico otorgado al locador.

 

De la lectura de la normativa aplicable al contrato de locación, que hoy se circunscribe exclusivamente a los arts. 1187 a 1226 CCCN, advertimos que en todas aquellas normas en las cuales se regulan incumplimientos esenciales por parte del locatario, estos se replican o se interpretan como alguna de las causales previstas en el art. 1219 CCCN, mientras que los incumplimientos esenciales imputables al locador se encuentran regulados en el 1220 CCCN: la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el locatario, y la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.

 

 

3. Los incumplimientos del locatario que habilitan la resolución contractual por parte del locador

 

Dentro de las obligaciones del locatario, el art. 1205 CCCN establece:

 

“Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo, aunque ello no cause perjuicio al locador”

 

La violación de esta norma también puede tener origen en la cesión de la posición contractual que no se ajuste a los términos del art. 1636 CCCN o que, como ocurre en práctica en la mayoría de los casos, se encuentre prohibida (art. 1213 CCCN). Lo mismo ocurre cuando se lleva a cabo una sublocación no autorizada por el locador (art. 1214 CCCN).

 

Los presupuestos citados tienen conexión directa con el art. 1219 inc. “a” CCCN, que los recepta como causal resolutoria imputable al locatario.

 

El art. 1206 del CCCN dice:

 

“Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces.

 

Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito”

 

La violación de esta obligación también ocurre cuando el locatario realiza mejoras prohibidas en los términos del art. 1211 CCCN, como indica el art. 1212 CCCN.

 

Lo antedicho se encuentra receptado por el art. 1219 inc. “b” CCCN, que los contempla como causal resolutoria imputable al locatario.

 

El art. 1208 CCCN regula la obligación de pagar el canon convenido, cuyo incumplimiento -cuando se adeuden dos períodos consecutivos- también forma parte del elenco de causales resolutorias imputables al locatario y aparece en el art. 1219 inc. “c” CCCN.

 

De la lectura y análisis de las normas aplicables al contrato de locación, puedo permitirme inferir que las causales de resolución contractual imputables al locador y al locatario son las taxativamente reguladas por el legislador.

 

Expresado de otra forma, el incumplimiento esencial regulado para los contratos en general en el art. 1084 CCCN, se circunscribe en el caso de la locación a los presupuestos previstos en los arts. 1219 y 1220 del CCCN, por imperio del antes mencionado art. 1708 del CCCN.

 

De hecho, el legislador se ha encargado de incorporar causales de resolución excepcionales y no imputables a las partes a título de incumplimiento, como la frustración del uso o goce de la cosa[5] (art. 1203 CCCN) y la resolución anticipada (art. 1221 CCCN)[6]

 

Hasta aquí he analizado el art. 1219 del CCCN tal como se encontraba regulado hasta la irrupción del DNU 70/2023.

 

 

4. La razón por la cual el inciso “d” del art. 1219 CCCN resulta un verdadero comodín jurídico

 

Adentrándome en el análisis preciso del inciso “d” incorporado al art. 1219 CCCN por el art. 260 del DNU 70/2023, es que considero desatinada la incoherente y extremadamente flexible facultad otorgada al locador para poder resolver “por cualquier causa fijada el contrato”. Por eso me permito denominarlo un comodín jurídico.

 

En primer lugar, el inciso agregado es incoherente con su ubicación y con los restantes presupuestos comprendidos en el art. 1219 CCCN, ya que no se trata de una situación contemplativa de un incumplimiento -como sí lo son los restantes tres incisos- sino de una irrestricta facultad otorgada al locador para que, de haber expresado cualquier causa en el contrato, pueda resolverlo sin más y sin la necesidad de que el locatario haya incurrido en incumplimiento alguno.

 

Al interpretar el inciso agregado no debemos perder de vista que el contrato de locación, sobre todo cuando tiene por objeto a un inmueble y su destino es habitacional, en la enorme mayoría de los casos y salvo contadísimas excepciones, es un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas por el locador o el corredor inmobiliario (art. 984 CCCN), motivo por el cual este agregado no hace más que otorgarle un comodín al locador para que, siendo el predisponente del contrato, pueda incluir cualquier causa, que en cualquier momento de la vida del contrato le permitirá resolverlo.

 

Esto también denota la insuficiencia técnica del agregado inciso, dado que siendo cualquier causa la que puede ser incluida, y no necesariamente un incumplimiento del locatario, nos encontraríamos con el contrasentido de imputarle al locatario un supuesto que podría no ser un incumplimiento.

 

Pareciera no haber sido suficiente con la eliminación del plazo mínimo para las locaciones (art. 1198 CCCN) para fortalecer aún más la posición del contratante más fuerte, yendo a contramano de la realidad del mercado inmobiliario, sino que además hubo que otorgarle una facultad irrestricta para resolver el contrato a gusto y piacere.

 

 

5. La interpretación coherente de las leyes y la prohibición del abuso del derecho

 

Afortunadamente, nuestro ordenamiento civil y comercial está construido sobre principios y valores jurídicos que conllevan un efecto neutralizador frente a los efectos causados por las reformas impulsivas y regresivas como la que aquí analizamos.

 

Dice el art. 2 CCCN que:

 

“La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”

 

Por su parte, el art. 10 CCCN nos señala que:

 

“El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

 

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

 

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”

 

Definitivamente, los principios emanados de los arts. 2 y 10 CCCN, sin perder de vista -por supuesto- que los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9 CCCN) me permiten realizar algunos señalamientos sobre los efectos prácticos de la inclusión del comodín jurídico del inciso “d” del art. 1219 CCCN.

 

Como el DNU 70/2023 parece haberle otorgado al locador la facultad de resolver el contrato “por cualquier causa fijada en el contrato”, siendo el locador quien en el contrato de locación inmobiliaria habitacional reviste el carácter predisponente en la enorme mayoría de los casos, se advierte ya la proliferación de todo tipo de cláusulas abusivas y, sin dudas, muchas más estarán por nacer.

 

Y es que esta suerte de carta blanca otorgada al locador crea el caldo de cultivo perfecto para la inclusión de una cláusula contractual que sirva de vehículo para que cualquier causa se torne un salvoconducto para resolver el contrato de locación.

 

Ahora bien, ¿debemos interpretar este nuevo inciso de manera aislada y como una facultad irrestricta para el locador? El CCCN, ya desde su pórtico, nos guía inexorablemente hacia una respuesta negativa.

 

Contemplando que el legislador promueve la interpretación de la ley de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico, el ejercicio de los derechos de buena fe y que prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos, no cualquier cláusula que se incluya en un contrato de locación como habilitadora de la resolución imputable al locatario será válida.

 

Como los tres primeros incisos del art. 1219 del CCCN prevén supuestos de incumplimientos esenciales en el marco del contrato de locación por parte del locatario, claro está que resultaría a todas luces incoherente que un cuarto inciso permitiese al locador imputar la resolución contractual al locatario por cualquier causa, incluso aunque esta fuera antojadiza o no tuviera como presupuesto un incumplimiento por parte de este.

 

Para que la causa incluida en el contrato como habilitadora de la resolución contractual imputable al locatario sea válida, debe ser coherente con el deber de obrar de buena fe y no podrá significar un ejercicio abusivo del derecho por parte del locador.

 

Y es que como el nuevo inciso “d” del art. 1219 CCCN se refiere a “cualquier causa fijada en el contrato”, pareciera que no necesariamente esta causa debiera tener la entidad suficiente para configurar un incumplimiento esencial, ya que de lo contrario se hubiera optado por una alocución diferente a “cualquier causa”.

 

Pero también es cierto que, pese a que el creador del DNU 70/2023 haya tenido como finalidad evidente otorgarle una facultad irrestricta a la parte locadora para incluir un salvoconducto antojadizo hacia la resolución del contrato en cualquier tiempo y lugar, no sería respetuoso de nuestro ordenamiento jurídico civil y comercial admitir cualquier causa como eficaz, cuando dicha causa importe la vulneración de alguno de los principios antes reseñados.

 

Esto quiere decir que, si el locador incluyera como causas habilitadoras de la resolución del contrato aquellas que fuesen antojadizas, totalmente ajenas al objeto del contrato, que no reposen sobre un incumplimiento esencial del locatario, o sean genéricas o imprecisas, se estará ejerciendo el derecho de manera irregular, abusiva, y por lo tanto, prohibida por el ordenamiento (art. 10 CCCN).

 

Como antes mencioné, la aparición de cláusulas de estas características no demoró y seguramente serán motivo de numerosos conflictos entre locadores y locatarios en un futuro no muy lejano.

 

Pensemos que al admitirse cualquier causa como habilitadora de la resolución por parte del locador, uno podría pensar en cláusulas como:

 

“El locador podrá resolver el contrato de locación si necesitara contar con la disponibilidad inmediata del inmueble”

 

“El locador podrá resolver el contrato de locación si el precio fijado en el contrato no le representara una ganancia satisfactoria o contraprestación adecuada en cualquier momento del contrato”

 

“El locador podrá resolver el contrato de locación si optara por darlo en locación temporal a turistas a través de Airbnb”

 

“El locador podrá resolver el contrato de locación si durante un mes lloviera más de cinco veces”

 

Pido disculpas al lector por lo ridículo del último ejemplo, pero permite demostrar lo ridícula que es a su vez la redacción del agregado inciso “d” del artículo 1219 CCCN.

 

Es posible señalar entonces, que toda cláusula que habilite al locador a resolver el contrato con imputación al locatario deberá adecuarse a los cánones del ejercicio regular y de buena fe de los derechos.

 

De no ser así, podrá decretarse el carácter abusivo de esa cláusula y por lo tanto ser tenida por no escrita (art. 988, inc. “b” CCCN). También podría resultar una cláusula sorpresiva por su contenido (art. 988, inc. “c” CCCN) y, según en el momento en que se pretenda disparar la cláusula, una conducta violatoria del principio de protección de la confianza del art. 1067 CCCN[7].

 

En la práctica, esto implicará que el locador se vea privado de resolver discrecionalmente el contrato, lo cual es justo, atinado y acorde a un contrato que circunda un derecho humano como lo es el de la vivienda digna (art. 14 bis CN)[8]

 

El yerro del redactor del DNU 70/2023 se advierte enseguida, debido a que se le ha otorgado al locador una facultad obscena cuyo empleo, en la enorme mayoría de los casos, arrojará como resultado la configuración de una cláusula abusiva, tornando a la inclusión de cláusulas leoninas como estas en un arma de doble filo.

 

En otras palabras, si me encontrara asesorando a un locador, le explicaría sobre la posibilidad de incluir cláusulas de este tipo por habilitación legal, pero a su vez acerca de la enorme dificultad de que esta inclusión sea a futuro efectiva, realizable y útil.

 

 

6. Conclusión

 

¿Imagina a un juez admitiendo el desalojo de un locatario porque el locador decidió resolver el contrato por una causal antojadiza?

 

Mi más elemental sentido jurídico me impide representarme esta situación.

 

Por lo hasta aquí reseñado, será fundamental el análisis del caso concreto en cada conflicto que tenga como origen el ejercicio, por parte del locador, de la facultad otorgada por el art. 1219, inc. “d” CCCN, para determinar de esa manera si la resolución intentada es válida, o si la cláusula debe reputarse como ineficaz por implicar un ejercicio abusivo del derecho.

 

 

Citar: elDial DC34C8 - Publicado el 12/9/2024

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(*) Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Docente en cursos de Posgrado Accidentes de Tránsito y Transporte (UBA) y Nuevas Tecnologías y su Impacto en los Contratos y el Derecho de daños (UBA).

[1] CILIBERTO, Leonel Javier. Un intento por regresar a la ley de la selva. DNU 70/2023: Modificaciones en materia contractual. Publicado el 26/12/2023. (elDial.com - DC336A)

[2] SIGMAN, Mariano. El Poder de las Palabras. Sexta edición. Debate. CABA. 2022. Pág. 47.

[3] ZENTNER, Diego Hernán. Manual de Derecho Contractual. Primera Edición. Albrematica. CABA. 2020. Pág. 470.

[4] GHERSI, Carlos A. y WEINGARTEN, Celia. Manual de Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo. Cuarta edición. La Ley. CABA. 2017. Pág. 319.

[5] Existe incertidumbre acerca de la vigencia del art. 1203 CCCN. El CCCN lo incluyó originalmente, pero luego fue sustituido por la ley 27.551, que posteriormente fue abrogada por el DNU 70/2023. Si analizamos la cuestión desde una pureza técnica, la abrogación de la ley 27.551 a manos del DNU 70/2023 arroja como resultado la eliminación del art. 1203 CCCN, ya que la ley 27.551 había sustituido al art. 1203 CCCN originario.

[6] La llamada resolución anticipada es en realidad una rescisión unilateral incausada.

[7] WEINGARTEN, Celia. El Principio de Confianza en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera edición. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2020. Pág. 31.

[8] Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza. “H S A c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor” 22/2/2023. Con cita del fallo “Rinaldi” (CSJN. Fallos 330:855. 15/3/2007). Disponible en https://tinyurl.com/282pjcvs