Plazo de prescripción
aplicable a las acciones judiciales de consumo
Un nuevo, disruptivo y
valioso criterio postula la aplicación del plazo genérico de 5 años a todas las
acciones judiciales de consumo
Por Leonel Javier Ciliberto[1]
SUMARIO. 1. Introducción. 2. La novedad jurídica
del fallo Lanzilotta. 3. Hechos del caso. 4. La aplicación de la Ley de Defensa
del Consumidor y sus efectos 5. El art. 2560 CCCN como norma aplicable a todas
las acciones de consumo 6. Conclusión
1. Introducción
Una reciente resolución judicial dictada en el
fallo Lanzilotta[2] fue
la principal motivación para escribir estas líneas.
Anteriormente, hemos asistido a debates -que se
encuentran más vivos que nunca- cuyo centro fue la discusión, en materia
de acciones judiciales de consumo, acerca de la aplicación del plazo
genérico de 5 años del art. 2560 CCCN[3]
u otros más breves, como el plazo de 1 año del art. 58 de
la ley 17.418, para el contrato de seguros[4]
o el plazo de 2 años del art. 2562, inc. “d” CCCN, en materia de
contrato de transporte[5].
En estos tópicos, como bien sabemos, las
posturas son muy diversas. Mi postura y análisis de distintos fallos al
respecto ya fue expresada en trabajos anteriores relativos al contrato de
seguro[6] y de
transporte[7].
Pero la aparición de una resolución, como
aquella dictada en el fallo Lanzilotta[8],
el 13/7/2026, amerita la elaboración de un nuevo aporte, por su carácter
novedoso y por el recrudecimiento del debate que ella seguramente generará, en
un asunto cada vez más reñido, que se va alejando progresivamente del
pacifismo.
2. La novedad jurídica del fallo Lanzilotta
El fallo Lanzilotta presenta una novedad
jurídica relevante y un enfoque disruptivo en comparación con sus
antecesores.
La novedad jurídica está dada por la discusión
sobre la aplicación del plazo genérico de 5 años del art. 2560 CCCN o el
plazo especial de 3 años previsto para el reclamo de la indemnización de
los daños derivados de la responsabilidad civil, por el segundo párrafo del
art. 2561 CCCN.
El tribunal se inclina por la aplicación del
plazo genérico de 5 años del art. 2560 CCCN, concluyendo que desplaza la
aplicación del segundo párrafo del art. 2561 CCCN.
3. Hechos del caso
La base fáctica del caso permite aseverar -no
existiendo contradicción entre las partes- que nos encontramos ante una relación
de consumo: el accionante promovió la demanda contra dos personas jurídicas
integrantes de la empresa Coto, por haber sufrido daños como consecuencia de la
colisión sufrida a bordo de su automóvil contra una estructura de hierro que
rodeaba la máquina tiqueteadora ubicada a la salida del estacionamiento del
supermercado.
Los hechos del caso disparan la aplicación de la
ley de defensa del consumidor (ley 24.240).
4. La aplicación de la Ley de Defensa del
Consumidor y sus efectos
El art. 50 de la ley 24.240, tal como hoy se
encuentra redactado después de la reforma -que lo vació de contenido- de la ley
26.994, no establece un plazo específico de prescripción para las acciones
judiciales de consumo.
Recordemos que, antes de la reforma de la ley
26.994, el art. 50 de la ley 24.240 establecía un plazo de prescripción de 3
años para las acciones judiciales, administrativas y las sanciones emergentes
de dicha ley.
Una vez sufrido el desguace de la reforma
y a partir del 1/8/2015, el art. 50 de la ley 24.240 y el plazo de prescripción
de 3 años allí previsto, resulta aplicable exclusivamente a las sanciones
emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero ya no más a las acciones judiciales
ni a las administrativas.
La pregunta que sobreviene cuando se presenta
este debate, es cuál es el plazo de prescripción que corresponde aplicar a las
acciones de consumo a partir del 1/8/2015, y aquí es donde el fallo Lanzilotta[9] nos
brinda una respuesta novedosa.
5. El art. 2560 CCCN como norma aplicable a
todas las acciones judiciales de consumo
Las juezas del tribunal entienden que la reforma
de la ley 26.994, que modificó el art. 50 de la ley 24.240, no dejó, ni
podría haber dejado, a las acciones de consumo huérfanas de plazo de
prescripción, porque a falta de plazo específico, estas pasaron a estar regidas
por el art. 2560 CCCN.
Esto implica la incorporación de la norma del
art. 2560 CCCN al sistema de las relaciones de consumo, y como
tal, aplicable a la totalidad de las relaciones de consumo.
Como el art. 2560 CCCN es una norma general,
está llamada a regir la generalidad de las relaciones de consumo, por lo
cual desplaza a toda otra norma que le resulte ajena, incluso a aquellas normas
que regulan los plazos de prescripción especiales, por imperio de la
directriz protectoria señalada por el art. 3 de la ley 24.240, que dispone que
la ley se integra con otras normas generales o especiales que
también regulen relaciones de consumo, obligando a efectuar tal integración de
modo tal que prevalezca la interpretación más favorable al consumidor.
Así se llega a una primera conclusión
importante: que el plazo de prescripción de 5 años del art. 2560
CCCN resulta aplicable cuando nos hallemos ante acciones
derivadas del derecho de consumo, por haber pasado la norma a ser una
de esas normas generales aplicables a las relaciones de consumo previstas por
el art. 3 de la ley 24.240, relegando por el principio de interpretación a
favor del consumidor a cualquier otra norma que regule la misma cuestión y
establezca plazos de prescripción menos favorables para el consumidor.
Desde la perspectiva que indica que la
modificación del art. 50 de la ley 24.240 no importó dejar a las acciones de
consumo desprovistas de plazo de prescripción, es que cabe preguntarse cuál
fue entonces el plazo previsto para ellas.
Y aquí es donde aparece la singularidad
de este fallo, cuando las juezas establecen que la disyuntiva no radica en
dilucidar si a las acciones de consumo se les asignó o no un plazo, sino
que aquello que hay que desentrañar es, si al concebirse ese plazo
sustitutivo, el legislador tuvo en miras su aplicación a todas las
acciones de consumo, o bien, tuvo como finalidad aplicar plazos de prescripción
diferentes a algunas acciones de consumo en relación con otras del mismo
género.
Esto permite arribar a una segunda
conclusión trascendental, que se transforma en la doctrina del
fallo Lanzilotta[10]: no
es válido sostener que nuestro sistema jurídico haya concebido diferentes
plazos de prescripción dentro del género de las acciones judiciales de
consumo, dependiendo del contenido específico del contrato o relación
en cada caso involucrado, porque ello implicaría menospreciar la sustancia
consumeril de todas estas acciones.
En otras palabras: identificar y encuadrar a una
acción judicial como consumeril, para luego aplicarle un plazo de prescripción
prescindiendo de su sustancia y recurriendo a los plazos especiales de
prescripción previstos en otras normas, cuando estos perjudican al consumidor,
equivaldría a desoír la manda legal protectoria emanada del art. 42 de la
Constitución Nacional y del art. 3 de la ley 24.240, y además a ignorar el
carácter transversal del derecho de consumo.
6. Conclusión
Más allá de que la solución del fallo Lanzilotta[11] es
aplicable al caso concreto, es innegable pensar en el efecto expansivo que
esta novedosa resolución podría generar en las restantes causas en trámite y a
iniciarse, dado que el argumento de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial es sólido, receptivo del principio de
constitucionalización del derecho privado y, sobre todo, directo y
sin rodeos innecesarios.
Este tipo de criterios y resoluciones, concretas
y estudiosas, pero no por eso carentes de fundamento, son las que los
intérpretes del derecho celebramos y esperamos de los tribunales.
Me atrevo a vaticinar que lo resuelto en el
fallo Lanzilotta[12]
significará un nuevo hito en este encantador y efusivo debate en torno
al plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales de consumo.
Publicado el 8/10/2026
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Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos
Aires - Argentina
[1] Abogado (UBA).
Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor adjunto en Contratos Civiles y
Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en
Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Docente en
cursos de Posgrado Accidentes de Tránsito y Transporte (UBA) y Nuevas
Tecnologías y su Impacto en los Contratos y el Derecho de daños (UBA).
[2] Lanzilotta, Emilio Gustavo c/ COTO Centro Integral de
Comercialización S.A. y otros s/ordinario. CNCOM - SALA C. 12/7/2026.
elDial.com AAF410.
[3] Justus, Alberto Ricardo c/ SMG Life Seguros de Vida S.A. s/
sumarísimo" CNCOM. Sala F. 14/5/2025. elDial.com - AAEA52.
[4] Toscano Jorge Luis c/ Caja De Seguros S.A. s/ daños y perj.
incump. contractual (exc. estado)”. SCBA. 29/7/2024. elDial.com - AAE202.
[5] Martínez Nancy Verónica c/Ochoa Walter Gustavo y otro s/Daños
y Perjuicios. CNCIV. Sala A. 4/10/2023. elDial.com - AADC45
[6] CILIBERTO, Leonel Javier. Los contratos celebrados con los
consumidores de seguros prescriben a los cinco años. Comentario a fallo Sittner
Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/Ordinario, de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, de fecha 5/3/2020.
(elDial.com - DC2A44). 23/4/2020.
[7] CILIBERTO, Leonel Javier. Un nuevo viejo debate: ¿Cuál es
el plazo de prescripción liberatoria aplicable a los reclamos de los daños
derivados del contrato de transporte? elDial DC3371. 9/01/2024.
[8] Lanzilotta, Emilio Gustavo c/ COTO Centro Integral de
Comercialización S.A. y otros s/ordinario. CNCOM - SALA C. 12/7/2026.
elDial.com AAF410.
[9] Lanzilotta, Emilio Gustavo c/ COTO Centro Integral de
Comercialización S.A. y otros s/ordinario. CNCOM - SALA C. 12/7/2026.
elDial.com - AAF410.
[10] Lanzilotta, Emilio Gustavo c/
COTO Centro Integral de Comercialización S.A. y otros s/ordinario. CNCOM - SALA
C. 12/7/2026. elDial.com - AAF410.
[11] Lanzilotta, Emilio Gustavo c/
COTO Centro Integral de Comercialización S.A. y otros s/ordinario. CNCOM - SALA
C. 12/7/2026. elDial.com - AAF410.
[12] Lanzilotta, Emilio Gustavo c/
COTO Centro Integral de Comercialización S.A. y otros s/ordinario. CNCOM - SALA
C. 12/7/2026. elDial.com AAF410.