Mostrando entradas con la etiqueta Contratos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Contratos. Mostrar todas las entradas

12 sept 2024

La importancia de los principios generales del derecho ante las reformas inconstitucionales y regresivas: El comodín jurídico otorgado al locador

 


La importancia de los principios generales del derecho ante las reformas inconstitucionales y regresivas: El comodín jurídico otorgado al locador

 

Por Leonel Javier Ciliberto(*)

 

 

Sumario. 1. Introducción y síntesis 2. La incorporación del comodín jurídico para el locador 3. Los incumplimientos del locatario que habilitan la resolución contractual por parte del locador 4. La razón por la cual el inciso “d” del art. 1219 CCCN es un verdadero comodín jurídico 5. La interpretación coherente de las leyes y la prohibición del abuso del derecho 6. Conclusión

 

 

1. Introducción, síntesis y finalidad de este artículo

 

En este breve artículo estudiaré la facultad resolutoria incorporada al contrato de locación en el art. 1219 CCCN por el DNU 70/2023 y explicaré por qué la considero un verdadero comodín jurídico para el locador.

 

También analizaré la vital importancia de los principios generales del derecho ante la aparición de reformas inconstitucionales y regresivas, como la del DNU 70/2023.

 

Por otra parte, y más allá de que me dedicaré a este asunto de manera específica, no puedo hacerlo sin antes recordar y ratificar la necesidad de no perder de vista el carácter formalmente inconstitucional del DNU 70/2023, sobre lo cual ya me expresé con anterioridad[1].

 

Finalmente, también lo escribo para enarbolar aquello que Mariano Sigman denomina la fuerza de la conversación[2], debido a que el disparador para este artículo fue un extenso y enriquecedor debate en un curso de Contratos Civiles y Comerciales de nuestra amada Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.

 

 

2. La incorporación del comodín jurídico para el locador

 

El art. 260 del DNU 70/2023 incorpora un inciso “d” al art. 1219 CCCN que resulta un verdadero comodín jurídico para el locador.

 

Veamos. Dice el art. 1219 CCCN:

 

“ARTÍCULO 1219.- Resolución imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato:

 

a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205;

 

b) por falta de conservación de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces;

 

c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida, durante dos      períodos consecutivos.

 

d) por cualquier causa fijada en el contrato”

 

Lo primero que es necesario analizar es que el artículo en cuestión regula supuestos de resolución contractual imputables al locatario. En otras palabras, eficientes causas jurídicas por las cuales el locador podría justificadamente resolver el contrato de locación, imputando dicha resolución al locatario.

 

Por mi parte, interpreto que las reglas generales del art. 1078 del CCCN en materia de revocación, rescisión y resolución no se aplican al contrato de locación, en tanto el mismo artículo establece que se aplicarán dichas disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes excepto disposición legal en contrario.

 

En el caso del contrato de locación, las disposiciones propias del contrato limitan la facultad de resolverlo por causales inherentes a la voluntad unilateral de las partes en los arts. 1219 y 1220 CCCN, siendo la resolución imputable al locatario y al locador, respectivamente.

 

Claro está que ello no obsta la resolución por causales sobrevinientes ajenas a las partes, como la frustración de la finalidad del contrato (art. 1090 CCCN), la imprevisión (art. 1091 CCCN) o la imposibilidad de cumplimiento (art. 1732 CCCN) o por voluntad de ambas partes, por rescisión bilateral (art. 1076 CCCN).

 

Al respecto, Diego Zentner considera que, además de las causales previstas en los arts. 1219 y 1220 CCCN, serían aplicables las normas relativas al incumplimiento esencial de los arts. 1083 y siguientes del CCCN, ampliándose de esta manera el espectro de causales que habilitan la resolución del contrato de locación[3], mientras que siguiendo a Celia Weingarten, las obligaciones cuyo incumplimiento faculta al locador a resolver el contrato son solamente las comprendidas en los arts. 1219 y 1220 CCCN[4].

 

Lo relevante a los fines de este artículo y sin perjuicio esta mínima discrepancia de criterios entre los dos queridos autores y amigos referenciados -que para el tema aquí estudiado es inocua-, es que adoptando cualquiera de ambas posturas, siempre estaremos ante la presencia de un incumplimiento de tipo esencial del otro contratante para que el locador o el locatario se encuentren habilitados para resolver el contrato.

 

En definitiva, es intención del legislador la de permitir que solamente en caso de ocurrir alguno de estos presupuestos legales pueda resolverse el contrato siendo imputable la resolución a la otra parte contratante y no en cualquier tipo de situación. O por lo menos este era el estado de situación hasta la reforma del DNU 70/2023 que motiva esta crítica, la cual con el agregado del inciso “d” al art. 1219 CCCN, permite al locador resolver el contrato “por cualquier causa fijada en el contrato”. Este es el comodín jurídico otorgado al locador.

 

De la lectura de la normativa aplicable al contrato de locación, que hoy se circunscribe exclusivamente a los arts. 1187 a 1226 CCCN, advertimos que en todas aquellas normas en las cuales se regulan incumplimientos esenciales por parte del locatario, estos se replican o se interpretan como alguna de las causales previstas en el art. 1219 CCCN, mientras que los incumplimientos esenciales imputables al locador se encuentran regulados en el 1220 CCCN: la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el locatario, y la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.

 

 

3. Los incumplimientos del locatario que habilitan la resolución contractual por parte del locador

 

Dentro de las obligaciones del locatario, el art. 1205 CCCN establece:

 

“Prohibición de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo, aunque ello no cause perjuicio al locador”

 

La violación de esta norma también puede tener origen en la cesión de la posición contractual que no se ajuste a los términos del art. 1636 CCCN o que, como ocurre en práctica en la mayoría de los casos, se encuentre prohibida (art. 1213 CCCN). Lo mismo ocurre cuando se lleva a cabo una sublocación no autorizada por el locador (art. 1214 CCCN).

 

Los presupuestos citados tienen conexión directa con el art. 1219 inc. “a” CCCN, que los recepta como causal resolutoria imputable al locatario.

 

El art. 1206 del CCCN dice:

 

“Conservar la cosa en buen estado. Destrucción. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió. No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces.

 

Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acción del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito”

 

La violación de esta obligación también ocurre cuando el locatario realiza mejoras prohibidas en los términos del art. 1211 CCCN, como indica el art. 1212 CCCN.

 

Lo antedicho se encuentra receptado por el art. 1219 inc. “b” CCCN, que los contempla como causal resolutoria imputable al locatario.

 

El art. 1208 CCCN regula la obligación de pagar el canon convenido, cuyo incumplimiento -cuando se adeuden dos períodos consecutivos- también forma parte del elenco de causales resolutorias imputables al locatario y aparece en el art. 1219 inc. “c” CCCN.

 

De la lectura y análisis de las normas aplicables al contrato de locación, puedo permitirme inferir que las causales de resolución contractual imputables al locador y al locatario son las taxativamente reguladas por el legislador.

 

Expresado de otra forma, el incumplimiento esencial regulado para los contratos en general en el art. 1084 CCCN, se circunscribe en el caso de la locación a los presupuestos previstos en los arts. 1219 y 1220 del CCCN, por imperio del antes mencionado art. 1708 del CCCN.

 

De hecho, el legislador se ha encargado de incorporar causales de resolución excepcionales y no imputables a las partes a título de incumplimiento, como la frustración del uso o goce de la cosa[5] (art. 1203 CCCN) y la resolución anticipada (art. 1221 CCCN)[6]

 

Hasta aquí he analizado el art. 1219 del CCCN tal como se encontraba regulado hasta la irrupción del DNU 70/2023.

 

 

4. La razón por la cual el inciso “d” del art. 1219 CCCN resulta un verdadero comodín jurídico

 

Adentrándome en el análisis preciso del inciso “d” incorporado al art. 1219 CCCN por el art. 260 del DNU 70/2023, es que considero desatinada la incoherente y extremadamente flexible facultad otorgada al locador para poder resolver “por cualquier causa fijada el contrato”. Por eso me permito denominarlo un comodín jurídico.

 

En primer lugar, el inciso agregado es incoherente con su ubicación y con los restantes presupuestos comprendidos en el art. 1219 CCCN, ya que no se trata de una situación contemplativa de un incumplimiento -como sí lo son los restantes tres incisos- sino de una irrestricta facultad otorgada al locador para que, de haber expresado cualquier causa en el contrato, pueda resolverlo sin más y sin la necesidad de que el locatario haya incurrido en incumplimiento alguno.

 

Al interpretar el inciso agregado no debemos perder de vista que el contrato de locación, sobre todo cuando tiene por objeto a un inmueble y su destino es habitacional, en la enorme mayoría de los casos y salvo contadísimas excepciones, es un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas por el locador o el corredor inmobiliario (art. 984 CCCN), motivo por el cual este agregado no hace más que otorgarle un comodín al locador para que, siendo el predisponente del contrato, pueda incluir cualquier causa, que en cualquier momento de la vida del contrato le permitirá resolverlo.

 

Esto también denota la insuficiencia técnica del agregado inciso, dado que siendo cualquier causa la que puede ser incluida, y no necesariamente un incumplimiento del locatario, nos encontraríamos con el contrasentido de imputarle al locatario un supuesto que podría no ser un incumplimiento.

 

Pareciera no haber sido suficiente con la eliminación del plazo mínimo para las locaciones (art. 1198 CCCN) para fortalecer aún más la posición del contratante más fuerte, yendo a contramano de la realidad del mercado inmobiliario, sino que además hubo que otorgarle una facultad irrestricta para resolver el contrato a gusto y piacere.

 

 

5. La interpretación coherente de las leyes y la prohibición del abuso del derecho

 

Afortunadamente, nuestro ordenamiento civil y comercial está construido sobre principios y valores jurídicos que conllevan un efecto neutralizador frente a los efectos causados por las reformas impulsivas y regresivas como la que aquí analizamos.

 

Dice el art. 2 CCCN que:

 

“La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento

 

Por su parte, el art. 10 CCCN nos señala que:

 

“El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

 

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

 

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”

 

Definitivamente, los principios emanados de los arts. 2 y 10 CCCN, sin perder de vista -por supuesto- que los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art. 9 CCCN) me permiten realizar algunos señalamientos sobre los efectos prácticos de la inclusión del comodín jurídico del inciso “d” del art. 1219 CCCN.

 

Como el DNU 70/2023 parece haberle otorgado al locador la facultad de resolver el contrato “por cualquier causa fijada en el contrato”, siendo el locador quien en el contrato de locación inmobiliaria habitacional reviste el carácter predisponente en la enorme mayoría de los casos, se advierte ya la proliferación de todo tipo de cláusulas abusivas y, sin dudas, muchas más estarán por nacer.

 

Y es que esta suerte de carta blanca otorgada al locador crea el caldo de cultivo perfecto para la inclusión de una cláusula contractual que sirva de vehículo para que cualquier causa se torne un salvoconducto para resolver el contrato de locación.

 

Ahora bien, ¿debemos interpretar este nuevo inciso de manera aislada y como una facultad irrestricta para el locador? El CCCN, ya desde su pórtico, nos guía inexorablemente hacia una respuesta negativa.

 

Contemplando que el legislador promueve la interpretación de la ley de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico, el ejercicio de los derechos de buena fe y que prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos, no cualquier cláusula que se incluya en un contrato de locación como habilitadora de la resolución imputable al locatario será válida.

 

Como los tres primeros incisos del art. 1219 del CCCN prevén supuestos de incumplimientos esenciales en el marco del contrato de locación por parte del locatario, claro está que resultaría a todas luces incoherente que un cuarto inciso permitiese al locador imputar la resolución contractual al locatario por cualquier causa, incluso aunque esta fuera antojadiza o no tuviera como presupuesto un incumplimiento por parte de este.

 

Para que la causa incluida en el contrato como habilitadora de la resolución contractual imputable al locatario sea válida, debe ser coherente con el deber de obrar de buena fe y no podrá significar un ejercicio abusivo del derecho por parte del locador.

 

Y es que como el nuevo inciso “d” del art. 1219 CCCN se refiere a “cualquier causa fijada en el contrato”, pareciera que no necesariamente esta causa debiera tener la entidad suficiente para configurar un incumplimiento esencial, ya que de lo contrario se hubiera optado por una alocución diferente a “cualquier causa”.

 

Pero también es cierto que, pese a que el creador del DNU 70/2023 haya tenido como finalidad evidente otorgarle una facultad irrestricta a la parte locadora para incluir un salvoconducto antojadizo hacia la resolución del contrato en cualquier tiempo y lugar, no sería respetuoso de nuestro ordenamiento jurídico civil y comercial admitir cualquier causa como eficaz, cuando dicha causa importe la vulneración de alguno de los principios antes reseñados.

 

Esto quiere decir que, si el locador incluyera como causas habilitadoras de la resolución del contrato aquellas que fuesen antojadizas, totalmente ajenas al objeto del contrato, que no reposen sobre un incumplimiento esencial del locatario, o sean genéricas o imprecisas, se estará ejerciendo el derecho de manera irregular, abusiva, y por lo tanto, prohibida por el ordenamiento (art. 10 CCCN).

 

Como antes mencioné, la aparición de cláusulas de estas características no demoró y seguramente serán motivo de numerosos conflictos entre locadores y locatarios en un futuro no muy lejano.

 

Pensemos que al admitirse cualquier causa como habilitadora de la resolución por parte del locador, uno podría pensar en cláusulas como:

 

“El locador podrá resolver el contrato de locación si necesitara contar con la disponibilidad inmediata del inmueble”

 

“El locador podrá resolver el contrato de locación si el precio fijado en el contrato no le representara una ganancia satisfactoria o contraprestación adecuada en cualquier momento del contrato”

 

“El locador podrá resolver el contrato de locación si optara por darlo en locación temporal a turistas a través de Airbnb”

 

“El locador podrá resolver el contrato de locación si durante un mes lloviera más de cinco veces”

 

Pido disculpas al lector por lo ridículo del último ejemplo, pero permite demostrar lo ridícula que es a su vez la redacción del agregado inciso “d” del artículo 1219 CCCN.

 

Es posible señalar entonces, que toda cláusula que habilite al locador a resolver el contrato con imputación al locatario deberá adecuarse a los cánones del ejercicio regular y de buena fe de los derechos.

 

De no ser así, podrá decretarse el carácter abusivo de esa cláusula y por lo tanto ser tenida por no escrita (art. 988, inc. “b” CCCN). También podría resultar una cláusula sorpresiva por su contenido (art. 988, inc. “c” CCCN) y, según en el momento en que se pretenda disparar la cláusula, una conducta violatoria del principio de protección de la confianza del art. 1067 CCCN[7].

 

En la práctica, esto implicará que el locador se vea privado de resolver discrecionalmente el contrato, lo cual es justo, atinado y acorde a un contrato que circunda un derecho humano como lo es el de la vivienda digna (art. 14 bis CN)[8]

 

El yerro del redactor del DNU 70/2023 se advierte enseguida, debido a que se le ha otorgado al locador una facultad obscena cuyo empleo, en la enorme mayoría de los casos, arrojará como resultado la configuración de una cláusula abusiva, tornando a la inclusión de cláusulas leoninas como estas en un arma de doble filo.

 

En otras palabras, si me encontrara asesorando a un locador, le explicaría sobre la posibilidad de incluir cláusulas de este tipo por habilitación legal, pero a su vez acerca de la enorme dificultad de que esta inclusión sea a futuro efectiva, realizable y útil.

 

 

6. Conclusión

 

¿Imagina a un juez admitiendo el desalojo de un locatario porque el locador decidió resolver el contrato por una causal antojadiza?

 

Mi más elemental sentido jurídico me impide representarme esta situación.

 

Por lo hasta aquí reseñado, será fundamental el análisis del caso concreto en cada conflicto que tenga como origen el ejercicio, por parte del locador, de la facultad otorgada por el art. 1219, inc. “d” CCCN, para determinar de esa manera si la resolución intentada es válida, o si la cláusula debe reputarse como ineficaz por implicar un ejercicio abusivo del derecho.

 

 

Citar: elDial DC34C8 - Publicado el 12/9/2024

copyright © 1997 - 2024 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina



(*) Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Docente en cursos de Posgrado Accidentes de Tránsito y Transporte (UBA) y Nuevas Tecnologías y su Impacto en los Contratos y el Derecho de daños (UBA).

[1] CILIBERTO, Leonel Javier. Un intento por regresar a la ley de la selva. DNU 70/2023: Modificaciones en materia contractual. Publicado el 26/12/2023. (elDial.com - DC336A)

[2] SIGMAN, Mariano. El Poder de las Palabras. Sexta edición. Debate. CABA. 2022. Pág. 47.

[3] ZENTNER, Diego Hernán. Manual de Derecho Contractual. Primera Edición. Albrematica. CABA. 2020. Pág. 470.

[4] GHERSI, Carlos A. y WEINGARTEN, Celia. Manual de Contratos Civiles, Comerciales y de Consumo. Cuarta edición. La Ley. CABA. 2017. Pág. 319.

[5] Existe incertidumbre acerca de la vigencia del art. 1203 CCCN. El CCCN lo incluyó originalmente, pero luego fue sustituido por la ley 27.551, que posteriormente fue abrogada por el DNU 70/2023. Si analizamos la cuestión desde una pureza técnica, la abrogación de la ley 27.551 a manos del DNU 70/2023 arroja como resultado la eliminación del art. 1203 CCCN, ya que la ley 27.551 había sustituido al art. 1203 CCCN originario.

[6] La llamada resolución anticipada es en realidad una rescisión unilateral incausada.

[7] WEINGARTEN, Celia. El Principio de Confianza en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera edición. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2020. Pág. 31.

[8] Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza. “H S A c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor” 22/2/2023. Con cita del fallo “Rinaldi” (CSJN. Fallos 330:855. 15/3/2007). Disponible en https://tinyurl.com/282pjcvs


7 feb 2024

Un nuevo viejo debate: ¿Cuál es el plazo de prescripción liberatoria aplicable a los reclamos de los daños derivados del contrato de transporte?




Un nuevo viejo debate:

¿Cuál es el plazo de prescripción liberatoria aplicable a los reclamos de los daños derivados del contrato de transporte?

 

Por Leonel Javier Ciliberto(*)

 

 

SUMARIO: 1. Introducción 2. Breves antecedentes 3. Los nuevos viejos debates 4. ¿Por qué se genera este nuevo debate? 5. Argumentos a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 2 años (art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación) 6. Argumentos a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 5 años (art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación) 7. Entonces… ¿Cuál es el plazo de prescripción liberatoria que corresponde aplicar a los reclamos por daños derivados del contrato de transporte?



1. Introducción


El transcurso del tiempo desde la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1/8/2015, nos trae cada vez más sentencias judiciales que resuelven uno de los debates más espinosos que ha generado la reforma: los plazos de prescripción aplicables.

 

Sabemos que el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor ha sido vaciado de contenido a manos de la ley 26.994, puesto que desde el 1/8/2015 solo resulta aplicable a las sanciones emergentes de dicha ley y ya no más a las acciones judiciales y administrativas[1].

 

También conocemos que tras la sanción de la ley 26.994, su redacción pasó a ser la siguiente: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”

 

En definitiva, la sanción de la ley 26.994 generó la extirpación del plazo de prescripción específico y propio de la ley consumeril.

 

 

2. Breves antecedentes

 

Es importante recordar que el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor ahora derogado por la ley 26.994, había sido incluido por la reforma de la ley 26.361, del año 2008, generando un verdadero temblor por su carácter transversal.

 

En el tema que hoy nos ocupa, el antiguo debate acerca de la aplicación al contrato de transporte de pasajeros del plazo de prescripción de un año previsto por el entonces vigente art. 855 del Código de Comercio o el plazo de tres años del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -incorporado por la ley 26.361- se agotó -al menos en el ámbito de la justicia Nacional- el 12/3/2012 con el dictado del plenario Sáez González[2].

 

La modificación de los plazos de prescripción aplicables traída por la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado mediante la ley 26.994, sumada al vaciamiento de contenido que generó esta norma en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -el cual desde el 1/8/2015 solo resulta aplicable a las sanciones emergentes de dicha ley y ya no más a las acciones judiciales y administrativas-, ha producido, tristemente, un reverdecimiento de viejos debates que creíamos superados.

 

 

3. Los nuevos viejos debates

 

Los nuevos debates sobre viejas cuestiones que creíamos superadas tienen lugar en múltiples institutos del Derecho de los Consumidores.

 

El desguace del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor a manos de la reforma de la ley 26.994 ha impactado particular y profundamente en el Derecho de los Consumidores de Seguros[3], en el régimen de garantías y responsabilidad por vicios de la Ley de Defensa del Consumidor[4] y en los contratos de transporte de consumo.

 

En el ámbito del Derecho de los Consumidores de Seguros, se ha generado un derrotero de fallos en los cuales se discute la aplicación del plazo de prescripción de un año previsto por el art. 58 de la Ley de Seguros o bien del plazo genérico de prescripción de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Al día de hoy, uno de los nuevos viejos debates aún no encuentra una respuesta unificadora, encontrándose enfrentada la jurisprudencia entre quienes consideran que resulta aplicable el plazo de prescripción anual de la Ley de Seguros[5] y quienes concluyen que corresponde aplicar el plazo de prescripción de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación[6].

 

La incertidumbre del consumidor reclamante y de los profesionales que los asesoran se refleja en un lapso de cuatro años de diferencia entre un plazo de prescripción y el otro. Es inadmisible que el consumidor se vea inmerso en una situación rayana a un juego de azar, en el cual su acción se encontrará viva o muerta dependiendo del criterio de los magistrados integrantes del tribunal de apelaciones que le toque en suerte. Esto también genera desajustes en los cálculos financieros de las compañías de seguros, quienes deben evaluar sus riesgos con la vara de estos cuatro años de distancia entre los dos plazos de prescripción posiblemente aplicables.

 

En el tema aquí tratado, los contratos de transporte de consumo, el debate jurídico es análogo: la discusión oscila entre la aplicación del plazo de prescripción de 2 años del art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación o del plazo de prescripción genérico de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Las sentencias emanadas de nuestra jurisprudencia distan de arrojar resultados pacíficos. Por ese motivo, el debate previamente zanjado con la sanción del plenario Sáez González[7] hoy ha resucitado y goza de buena salud.

 

Por un lado, existen quienes sostienen que corresponde aplicar el plazo de prescripción genérico de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación[8] y quienes consideran adecuado aplicar el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación[9].

 

 

4. ¿Por qué se genera este nuevo debate?

 

De la lectura de los arts. 2560 y 2562, inciso “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecen, respectivamente, un plazo genérico de prescripción de 5 años y un plazo específico de 2 años aplicable al reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas, uno podría preguntarse ¿por qué se genera este nuevo debate?

 

Dicho de otra manera: ¿por qué razón deberíamos debatir cuál es el plazo de prescripción aplicable al contrato de transporte de personas o cosas cuando existe una norma específica -el art. 2562, inc. “d” del Código Civil y Comercial de la Nación- que nos indica que este asciende a 2 años?

 

La respuesta es que la suma de a) la sanción de la ley 26.994, que vació de contenido el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor incorporado previamente por la ley 26.361 y; b) la incorporación del art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación, arrojó como resultado la reducción del plazo de prescripción aplicable al consumidor de un contrato de transporte de consumo.

 

El consumidor de un contrato de transporte que antes del 1/8/2015, contaba con tres años para accionar -por aplicación del derogado art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor-, a partir de esa fecha y hasta el presente, cuenta con un término de dos años, es decir, un año menos que antes.

 

Entonces, quienes sostenemos que la reducción del plazo de prescripción aplicable al consumidor de un contrato de transporte de consumo implica una retrogradación en sus derechos previamente consagrados, consideramos necesario este debate, mientras quienes consideran lo contrario, se contentan con la aplicación de la nueva norma y plantean la inexistencia de duda[10].

 

 

5. Argumentos a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 2 años (art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación)

 

Quienes suscriben este lado de la biblioteca, lo hacen basados en el argumento de que la existencia de una norma específica que regula el supuesto del plazo de prescripción aplicable al contrato de transporte, esta es el art. 2562, inciso “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación, desplaza la aplicación de toda otra norma genérica, como el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Respecto del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor entienden que, con su actual redacción, al no incluir dentro de sus presupuestos a las acciones judiciales, directamente cabe ignorarlo, por no resultar aplicable a estos supuestos.

 

Esta postura reconoce un fundamento jurídico muy arraigado en nuestro derecho según el cual la aplicación de las normas especiales prima ante las normas generales[11]. Si bien este fundamento jurídico es correcto, no es absoluto y debe ceder cuando su aplicación genera la vulneración de otros principios jurídicos superiores, como más adelante analizaré.

 

En un reciente fallo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha dejado en claro que su conclusión es que no existe duda acerca de cuál es la norma aplicable debido a que “No hay dos normas que posiblemente podrían aplicarse en el sub lite, sino una sola (art. 2562, inc. “d”), que específicamente se refiere a la prescripción de las acciones en el contrato de transporte y fue sancionada juntamente con las otras dos (arts. 2560 y 2561) que establecen los plazos de 5 y 3 años”[12].

 

De esta manera, esta vertiente de pensamiento considera aplicable al contrato de transporte -independientemente de su estructura paritaria, de adhesión o de consumo- el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

6. Argumentos a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 5 años (art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación)

 

Del otro lado de la biblioteca, quienes consideran que corresponde aplicar el plazo de prescripción de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arriban a esta conclusión mediante un razonamiento más complejo, que parte de preguntarse, antes que nada, si la reducción del plazo de prescripción destinado a los consumidores generada por la reforma del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, a manos de la ley 26.994, resulta o no inconvencional.

 

Los Derechos de los Consumidores gozan de jerarquía constitucional por imperio del art. 42 de la Constitución Nacional. A su vez, los Derechos de los Consumidores están comprendidos en los Derechos Humanos[13]. Como consecuencia, nace la obligación para los jueces de efectuar un control de convencionalidad por encontrarse ante una norma de carácter supralegal[14].

 

Al realizar este control de convencionalidad, surge a las claras que la reducción del plazo de prescripción, y en pureza, la aplicación de un plazo menor al vigente antes de la reforma de la ley 26.994, importaría una interpretación regresiva, contraria al art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, que afectaría el nivel de protección previamente alcanzado por los consumidores y sería contraria al principio pro homine y pro consumidor.

 

El resultado de la interpretación armónica de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se explica que las normas nucleares tuitivas de los consumidores de este cuerpo normativo son un “piso mínimo” y un “núcleo duro” de derechos que las leyes especiales no pueden perjudicar, en consonancia con el principio in dubio pro consumidor reinante en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, permite llegar a la conclusión de que corresponde la aplicación del plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, por ser la única norma vigente al día de hoy que puede ser empleada sin generar una retrogradación en los derechos de los consumidores.

 

 

7. Entonces ¿Cuál es el plazo de prescripción liberatoria que corresponde aplicar a los reclamos por daños derivados del contrato de transporte?

 

Si bien me dediqué al análisis de este interrogante con anterioridad[15], el paso de los años y la aparición de los variopintos precedentes me permiten ahora aguzar las conclusiones.

 

Lo primero que hay que señalar, es que la respuesta a nuestro interrogante dependerá del encuadre que le demos al contrato de transporte del que se trate, dentro de la estructura contractual tripartita que contiene nuestro Código Civil y Comercial de la Nación[16].

 

Más allá de la crítica formulada en otra oportunidad a esta metodología[17], según dicho cuerpo normativo, lo contratos pueden ser negociados individualmente, arribando las partes a un consentimiento, celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, produciéndose un asentimiento[18] por parte del adherente frente al contenido diseñado por el predisponente. Dentro de esta última categoría, si se cumplen los presupuestos normativos de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor o 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación, estaremos ante la presencia de una relación de consumo.

 

Advertimos con claridad que dependiendo de si el contrato es paritario, de adhesión o de consumo, tanto su interpretación como las normas aplicables, variarán considerablemente.

 

En prieta síntesis, puedo esbozar que la interpretación de los contratos paritarios debe ser efectuada desde un prisma que contemple la igualdad entre las partes contratantes (arts. 957 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Los contratos celebrados por adhesión tienen que ser interpretados en sentido contrario a la parte predisponente (arts. 984 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación).

 

Por su parte, las relaciones y los contratos de consumo indefectiblemente serán interpretados conforme a los principios protectorios emanados del art. 42 de nuestra Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Esta directriz interpretativa me permite arribar a la conclusión de que el plazo de prescripción aplicable a los daños derivados del contrato de transporte dependerá del tipo de contrato ante el cual nos encontremos.

 

Si el daño deriva de un contrato de transporte paritario o celebrado por adhesión no factible de ser encuadrado como relación de consumo, será de aplicación el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 2562, inciso “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación, dado que en estos supuestos no se dispara la protección emergente de las normas regulatorias de los Derechos de los Consumidores y no nace obligación alguna para los jueces de efectuar un control de convencionalidad. Entonces, no cabe más que aplicar la norma específica prevista para estos casos por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.

 

En cambio, si nos encontramos ante un contrato de transporte de consumo, al nacer para los jueces la obligación de efectuar el control de convencionalidad, aparece la imposibilidad de aplicar el plazo de prescripción de 2 años del art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello importaría una interpretación regresiva y contraria a los principios pro homine y pro consumidor.

 

Entonces, frente a la imposibilidad de aplicar dicha norma, cabe formularse el interrogante de cuál es la que corresponde aplicar.

 

No encontramos esa respuesta hoy en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, porque ya no contempla un plazo de prescripción específico para las acciones judiciales consumeriles. Por lo tanto, corresponde aplicar el plazo de prescripción genérico -por ausencia de plazo especial aplicable- de 5 años del art. 2560, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

En definitiva, puedo concluir que el plazo de prescripción de 2 años del art. 2562, inciso “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación será aplicable a los contratos de transporte que no involucren una relación de consumo[19], es decir, a los paritarios y a los celebrados por adhesión no susceptibles de ser clasificados como relaciones de consumo, mientras que a los contratos de transporte de consumo les será aplicable el plazo de 5 años consagrado en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 



(*) Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Docente en cursos de Posgrado Accidentes de Tránsito y Transporte (UBA) y Nuevas Tecnologías y su Impacto en los Contratos y el Derecho de daños (UBA).

[1] Vale recordar que dicho artículo, previo a la sanción de la ley 26.994, determinaba que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”

[2] Sáez González Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Plenario. 12/3/2012. (elDial.com - AA7464)

[3] CILIBERTO, Leonel Javier. Los contratos celebrados con los consumidores de seguros prescriben a los cinco años. Comentario a fallo Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/Ordinario, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, de fecha 5/3/2020. (elDial.com - DC2A44). 23/04/2020.

[4] CILIBERTO, Leonel Javier. Los vicios ocultos en el Código Civil y Comercial, sus aspectos prácticos y el retroceso en materia de derechos del consumidor. DJ 09/12/2015, 1. Cita Online: AR/DOC/3016/2015.

[5] Por citar tan solo algunos: López Omar Miguel c/ Nación Seguros SA s/Ordinario. CNCom. Sala A. 4/4/2022 (Expediente 2395/2021) e Insaurralde Sergio Martín c/ Zurich Compañía de Seguros SA y otro s/Ordinario. CNCom. Sala A. 13/10/2022 (Expediente 67755/2019). (elDial.com - AACC3E)

[6] Algunos de ellos son: Díaz Carísimo Benigno David c/ Zurich Aseguradora Argentina SA s/Ordinario. CNCom. Sala C. 24/8/2023 (Expediente 82575/2022/CA1) (elDial.com - AAD9A0); Argañarás Lisandro y otros c/ Seguros Sura SA s/Ordinario. CNCom. Sala C. 16/2/2023 (Expediente 1533/2021/CA1) (elDial.com - AAD471) y Giménez Carlos Luis c/ Escudo Seguros SA s/Ordinario. CNCom. Sala F. 26/5/2022 (Expediente 7633/2020). (elDial.com - AACCB3)

[7] Sáez González Julia del Carmen c/ Astrada Armando Valentín y otros s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Plenario. 12/3/2012. (elDial.com - AA7464)

[8] Aquino Barbarito Pedro c/ Argentren SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala M. 13/6/2019 (Expediente 93083/2017); Lepere Julio Javier c/ Serafini Mario s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala G. 6/12/2018 (Expediente 1535/2018); Menéndez José Luis c/ Colectiveros Unidos SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala D. 23/12/2020. (Expediente 92662/2019).

[9] Fernández Dulio c/ Metrovías SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala F. 18/11/2020 (Expediente 85204/19); Ávalos Abigail Solange c/ Transportes 270 SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala H (con disidencia del Dr. Kiper). 26/5/2021 (Expediente 99951/2019); Rodríguez Lucas Matías c/ Transportes La Perlita SA s/ Daños y perjuicios”. CNCiv. Sala E. 31/8/2021 (Expediente 25241/2020); Martínez Nancy Verónica c/ Ochoa Walter Gustavo y otro s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala A. 4/10/2023 (Expediente 66906/2021). (elDial.com - AADC45)

[10] Martínez Nancy Verónica c/Ochoa Walter Gustavo y otro s/Daños y Perjuicios. CNCiv. Sala A. 4/10/2023 (Expediente 66906/2021). (elDial.com - AADC45)

[11] Ruiz Verónica Raquel y otro c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA s/ordinario. CNCom. Sala A. 28/10/2021 (Expediente 26209/2019). (elDial.com - AAC86D)

[12] Martínez Nancy Verónica c/Ochoa Walter Gustavo y otro s/Daños y Perjuicios. CNCiv. Sala A. 4/10/2023 (Expediente 66906/2021). (elDial.com - AADC45)

[13] GHERSI, Carlos A. - WEINGARTEN, Celia. Consumidores y usuarios: Cómo defender sus Derechos. Nova

Tesis. Rosario. 2015. Tomo I. Pág. 26.

[14] Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/Ordinario. CNCom. Sala F. 5/3/2020 (Expediente 15767/2018). (elDial.com - AABA97)

[15] CILIBERTO, Leonel Javier. La acción judicial por reclamo de indemnizaciones por daños derivados del contrato de transporte: ¿qué plazo de prescripción liberatoria corresponde aplicar a raíz de la sanción de la ley 26.994? El Derecho. ISSN 1666-8987. Nº13.955. Año 54. Edición. 267. 12/5/2016.

[16] NASSO GONZÁLEZ Luis Ignacio. Hacia una teoría general del contrato tríptica o tripartita. El principio de la renegociación contractual aplicado a las estructuras contractuales de adhesión y de consumo. (elDial.com - DC2B6D). 14/7/2020.

[17] CILIBERTO, Leonel Javier. Los contratos celebrados por verdaderos seres humanos ¿Es coherente nuestra regulación actual? (elDial.com - DC3327). 28/11/2023.

[18] OTTATI PAZ, Juan Manuel, en Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte General. GHERSI, Carlos A. - WEINGARTEN, Celia - LOVECE Graciela (dirs.), Nova Tesis. Rosario. Primera edición. 2019. Pág. 117.

[19] Menéndez, José Luis c/ Colectiveros Unidos SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala D. 23/12/2020. (Expediente 92662/2019)

Citar: elDial.com - DC3371



Publicado el 09/01/2024

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina