20 ene 2020

El impuesto PAIS: su impacto en el cumplimiento de la obligación informativa por parte de los agentes de viajes y turismo en el mercado electrónico

El impuesto PAIS: su impacto en el cumplimiento de la obligación informativa por parte de los agentes de viajes y turismo en el mercado electrónico
Por Leonel Javier Ciliberto(*)

SUMARIO: I. Introducción. II. ¿Sobre qué operaciones resulta aplicable el impuesto PAIS? III. ¿Sobre qué importe debe aplicarse la alícuota del 30% correspondiente al impuesto PAIS? IV. ¿Cuál es el alcance de la obligación informativa que pesa sobre el agente de viajes y turismo en el mercado electrónico? V. Corolario

I. Introducción
Mucho se ha hablado, informado y desinformado al consumidor desde la sanción de la ley 27.541, en especial sobre el Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS) y su reglamentación a través del decreto 99/2019, de fecha 27/12/2019.
El objetivo de este breve análisis posee un triple andarivel: 1) esclarecer sobre qué operaciones se aplica el impuesto PAIS; 2) discernir cuál es el importe sobre el cual debe aplicarse la alícuota del 30% y; 3) estudiar cuál es el alcance de la obligación informativa del art. 4 de la LDC, en cabeza del proveedor de viajes y turismo en el mercado electrónico.

II. ¿Sobre qué operaciones resulta aplicable el impuesto PAIS?
Centrándonos exclusivamente en el tema en análisis, destaco en particular que el art. 35 de la ley 27.541[1] determinó el establecimiento, con carácter de emergencia, por el término de cinco períodos fiscales, del mencionado impuesto PAIS, que se aplica a diferentes operaciones, entre ellas, las incluidas en los incisos “d” y “e” de dicho artículo:
            “d) Adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país”;
            “e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes en los términos que fije la reglamentación”[2].
Tras algunas dudas sobre el alcance de dicha norma, el decreto 99/2019[3], reglamentario de la ley 27.541, llegó para aclarar en sus artículos 15 y 16, lo siguiente:
            “Art. 15: Quedan comprendidas en los términos del inciso d) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios en el exterior contratadas a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas- del país cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo[4], en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes.
            Art. 16: Quedan comprendidas en los términos del inciso e) del artículo 35 de la Ley N° 27.541, las adquisiciones de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, contratados a través de empresas del país, cuando fueran canceladas en efectivo y no estén alcanzadas por los incisos b) y c) de ese artículo, en la medida en que para su cancelación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes”.
Tras la sanción de la ley 27.541 y su reglamentación, pareciera quedar bien claro el extenso ámbito de aplicación del impuesto. Pasaré entonces a responder el siguiente interrogante.

III. ¿Sobre qué importe debe aplicarse la alícuota del 30% correspondiente al impuesto PAIS?
La información que suele llegar al consumidor es aquella que indica que deberá abonar un 30% adicional en concepto de impuesto PAIS. Frente a dicha información, cabe preguntarse sobre qué importe debe aplicarse la alícuota del 30%. La respuesta surge de la lectura e interpretación armónica de los artículos 39 y 35 de la ley 27.541:
            a) Para el caso de la adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de viajes y turismo -mayoristas y/o minoristas-, del país, la alícuota del 30% deberá aplicarse sobre el importe total de cada operación alcanzada.
            b) En cambio, cuando ocurre la adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas correspondientes en los términos que fije la reglamentación, la alícuota del 30% deberá aplicarse sobre el precio, neto de impuestos y tasas[5].
Mientras que lo reseñado en el primer inciso no necesita mayores aclaraciones, ya que se refiere al importe total de cada operación realizada,  en el segundo presupuesto, es muy importante resaltar que la aplicación de la alícuota del 30% deberá recaer sobre el precio neto, excluyendo para la conformación de la base del cálculo, a los impuestos y a las tasas.
De esta manera y para brindar un ejemplo: si un pasaje de avión con destino al exterior cuesta $30.000, más $12.000 de impuestos y tasas, la alícuota del 30% debe aplicarse exclusivamente sobre los $30.000 del costo del vuelo -precio neto de la adquisición- y no sobre los $42.000 que resultarían de sumar el costo del vuelo -$30.000- y los impuestos y tasas.
En nuestro ejemplo, el costo total del pasaje para el consumidor, si el cálculo es correcto, ascenderá a $51.000, producto de sumar el costo del pasaje neto ($30.000), el impuesto PAIS (alícuota del 30% sobre $30.000 = $9000) y los impuestos y las tasas ($12.000). Sobre este último concepto, impuestos y tasas, vale correr el riesgo de ser redundante, no debe aplicarse la alícuota del 30%.
Si el cálculo fuese incorrecto y se aplicara la alícuota del 30% sobre la base de cálculo resultante de sumar el precio del pasaje neto y los impuestos y las tasas ($30.000 + $12.000), nos encontraríamos con que el costo final del pasaje, para el consumidor, ascendería a $54.600, en lugar de a $51.000.
Como puede advertir el lector, la base sobre la cuál debe aplicarse la alícuota no es una cuestión menor, sino por el contrario, absolutamente central.
Resuelto también este punto, pasaremos al más atractivo de la tríada.

IV. ¿Cuál es el alcance de la obligación informativa que pesa sobre el agente de viajes y turismo en el mercado electrónico?

No debemos perder nunca de vista que el consumidor es el sujeto de preferente tutela[6].
El art. 4 de la LDC, ramificación legal con andamiaje constitucional proveniente del art. 42 de la Carta Magna, obliga al proveedor a suministrarle al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, información sobre todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
En el tema que nos ocupa, cabe poner énfasis en el deber que recae sobre el agente de viajes y turismo virtual, de suministrarle al consumidor información cierta, clara y detallada sobre las condiciones de comercialización de sus productos y servicios.
Entonces, responder el interrogante que titula este acápite, significa aseverar que el agente de viajes web deberá poner al alcance del usuario los datos relevantes para que éste pueda tomar la decisión de contratar o no, y a la vez, abstenerse de ocultar aquellos elementos que, de ser conocidos por el consumidor, podrían impactar sobre las expectativas razonablemente creadas[7].
Con tal sólo dar un vistazo a la ley 27.541 y a su decreto reglamentario 99/2019, advertimos que por su elevado nivel de complejidad, resultarían ininteligibles para gran parte de los consumidores, echando por tierra el tradicional principio del derecho según el cual éste se presume conocido por todos los ciudadanos, como bien se ha encargado de señalar Waldo Sobrino[8].
Entonces, ¿alcanza con que la ley 27.541 y su decreto reglamentario estén vigentes para eximir al agente de viajes y turismo electrónico de informar al consumidor cuál es el precio total que abonará por su producto o servicio?
A la luz de los principios vigentes en materia consumeril, la respuesta es negativa.
Pese a la vigencia de la ley 27.541 y su decreto reglamentario, y que estas normas, atento al principio de inexcusabilidad, puedan presumirse conocidas por todos, es necesario recordar que este principio no es de aplicación absoluta, ya que el mismo art. 8 del CCCN señala que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.
Y es justamente el consumidor quien, por su cualidad de débil jurídico frente al proveedor, encuadra en la autorización prevista en el citado artículo respecto de la ignorancia de las leyes. Es por ello que el estatuto consumeril, en lugar de obligar al consumidor a informarse, traslada al proveedor la obligación de informarlo.
Es entonces el agente de viajes y turismo electrónico, quien debido a su posición de fortaleza en la relación de consumo, tiene como deber presumir la ignorancia del consumidor y, en consecuencia, dotarlo de información cierta, clara y detallada sobre las condiciones de comercialización de sus productos y servicios.
Existen quienes sostienen que dicho deber en cabeza del proveedor no se extiende al punto de obligarlo a informarle al consumidor de la existencia o vigencia de las leyes. No estoy de acuerdo con esta idea, en tanto para cumplir la obligación informativa exigida por la norma, puede ser necesario -y generalmente lo es- acercar al consumidor el conocimiento sobre la existencia, vigencia y contenido de ciertas normas[9].
En definitiva, para cumplir acabadamente con la obligación informativa emergente de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 4 de la LDC, el agente de viajes y turismo web deberá informarle al consumidor, desde el primer momento en que muestre el precio de un producto o servicio, cuál será el costo total cierto que el usuario deberá afrontar para poder adquirirlo, de manera de no privarlo de discernimiento al momento de asentir la contratación electrónica.
Esto se traduce indefectiblemente en que, si el agente transgrede el deber de información, el consumidor podrá demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas, gracias a la habilitación provista por el art. 37 de la LDC, tercer párrafo.
Pero no es suficiente con que el agente informe al consumidor cuál es la cantidad de dinero real que debe desembolsar para adquirir el producto, sino que además debe detallar cómo se encuentra compuesto y calculado el precio total exhibido en el anuncio o en la web, discriminando el costo neto del vuelo, los impuestos y tasas y el importe a abonar en concepto de impuesto PAIS.
Todo anuncio publicitario de un agente de viajes y turismo que exhiba el precio de un producto, acompañado de la leyenda “no incluye impuesto PAIS”, o similares, implica automáticamente la transgresión del deber informativo exigido por la normativa protectoria del consumidor.
           
V. Corolario
Como en cada escrito dedicado a la materia de derechos del consumidor, la idea es poner al corriente al usuario de aquellas herramientas que posee para exigirles a los proveedores el cumplimiento de las normas vigentes.
La competencia intensa y salvaje que tiene lugar en el mercado electrónico, especialmente entre agentes de viajes y turismo, no debe estar cimentada sobre la estrategia de engañar al consumidor para que éste crea que deberá desembolsar menos dinero que el que realmente tendrá que abonar, y así conseguir un cliente más.
Y a los consumidores, siempre alentarlos para que también cumplan un rol fiscalizador y realicen las denuncias correspondientes cuando se adviertan violaciones de los deberes constitucionales, porque si ya en 1949 un genio decía que “apenas se exagera si se dice que la humanidad constituye hoy una comunidad planetaria de producción y consumo”[10], ¿qué otra cosa podemos pensar más de medio siglo después?




(*)Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA). Todo tipo de comentarios y críticas son recibidas en leonelciliberto@gmail.com


[1] Ley 27.541: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/333564/norma.htm
[2]Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 4664/2020 de la AFIP B.O. 15/1/2020 se aclara que las adquisiciones de servicios de transporte contempladas en el inciso e) del presente artículo, cuyo destino sea las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, no se encuentran alcanzadas por la percepción establecida en éestaley. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.541
[3]Decreto 99/2019: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/333618/norma.htm
[4] Incisos “b” y “c” del art. 35 de la ley 27.541: Artículo 35.- Establécese con carácter de emergencia, por el término de cinco (5) períodos fiscales a partir del día de entrada en vigencia de la presente ley, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre las siguientes operaciones: […] b) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras por cuenta y orden del adquirente locatario o prestatario destinadas al pago de la adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas en el exterior, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y débito comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior. Asimismo, resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen, mediante compras a distancia, en moneda extranjera; c) Cambio de divisas efectuado por las entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante residente en el país de servicios prestados por sujetos no residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y de débito, comprendidas en el sistema previsto en la ley 25.065 y cualquier otro medio de pago equivalente que determine la reglamentación[…]
[5]De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
[6] GHERSI, Carlos A. y WEINGARTEN, Celia, “Consumidores Y Usuarios: Cómo Defender Sus Derechos”, Tomo I, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 2015, págs. 19 y siguientes.
[7] ZENTNER, Diego H., “Contrato de Consumo”, La Ley, CABA, 2010, pág. 97.
[9] De hecho, la misma LDC obliga al proveedor a informarle al consumidor sobre la existencia de leyes vigentes. El mejor ejemplo es el art. 34 de la LDC -con su correlato en el art. 1111 del CCCN-, en el cual se obliga al proveedor a que informe al consumidor respecto de la posibilidad de ejercer su derecho de revocación en las ventas a distancia y a domicilio, denominadas por el CCCN como “Modalidades Especiales” de contratación.Esto no es otra cosa que obligar al proveedor a informarle al consumidor que determinada ley se encuentra vigente.
[10] EINSTEIN, Albert, “Dios No Juega A Los Dados”, Editorial Agebe, 2012, pág. 34
Citar: elDial.com - DC2977

Publicado el 20/01/2020

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