21 sept 2021

La yuxtaposición de deberes y responsabilidades ante una intoxicación aguda por monóxido de carbono

 


Comentario a fallo “C. L. A. Y OTROS c/ METROGAS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Sala K – Cámara Nacional en lo Civil – 21/6/2021.

Publicado en Diario La Ley, 21/9/2021, AÑO LXXXV Nº 182, TOMO LA LEY 2021-F, ISSN: 0024-1636 - RNPI: 5074180.


Por Leonel Javier Ciliberto[1]


SUMARIO 1. Necesaria reflexión preliminar 2. Introducción 3. La responsabilidad de la parte locadora 4. La responsabilidad del consorcio de propietarios 5. Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio 6. Conclusión


1) Necesaria reflexión preliminar


            Al momento de comentar fallos como este, es inevitable realizarlo desde una perspectiva provista de empatía, porque antes que cuestiones jurídicas que analizar, tenemos pérdidas humanas que lamentar, por causas que hubieran sido evitables de haberse tomado las medidas preventivas necesarias y, sobre todo, cumplido con la ley.

            Según los hechos que surgen de la sentencia comentada, una persona de tan solo 30 años de edad falleció como consecuencia de una intoxicación aguda por monóxido de carbono, ocurrida en un departamento cuyo calefón poseía una instalación deficiente y antirreglamentaria que impedía la incorrecta eliminación del monóxido de carbono.

            Es importante mantener viva la enseñanza y el recuerdo de Carlos Nino, cuando en su aclamada obra “Un País al Margen de la Ley” decía “Pero el tipo de ilegalidad generalizada que nos interesa es de diferente índole, puesto que ella implica situaciones sociales en las que todos resultan perjudicados por la ilegalidad en cuestión. Se trata, si se quiere, de una suerte de ilegalidad o anomia ‘boba’, puesto que no es el resultado de intereses o valoraciones que la ley no pudo satisfacer y que se busca satisfacer al margen de ella. Este concepto de anomia boba no se refiere a una mera inobservancia de normas, aun cuando esa inobservancia no implique de por sí la inexistencia de la norma (en algún sentido), sino que alude a la inobservancia de normas que produce una cierta disfuncionalidad en la sociedad, de acuerdo con ciertos objetivos, intereses o preferencias”[2].

            Y como si el aciago desenlace que conllevó la destrucción de una familia no fuera suficiente, advertimos que tras el fallecimiento ocurrido en junio del año 2009, la sentencia definitiva llegó doce años después y por montos que, a mi entender, resultan exiguos en relación con los daños sufridos por los reclamantes.

            En la situación resuelta por este fallo, se refleja una vez más imperiosa necesidad de aligerar los procesos judiciales con el objetivo de brindar respuestas en tiempos razonables a los justiciables. Asimismo, se vislumbra la constante tendencia a cuantificar de manera deficiente las consecuencias dañosas, una problemática a la cual le he dedicado un análisis previo[3].


2) Introducción


            Afortunadamente y adentrándome, ahora sí, en sus precisiones, el vaso medio lleno del fallo aparece cuando advertimos que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda contra la empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas y el Consorcio de Propietarios, habiéndola admitido solamente contra la propietaria del inmueble alquilado.

            Existe una multiplicidad de personas humanas y jurídicas que protagonizan el fallo comentado, por lo cual es necesario un encuadre fáctico y jurídico aclaratorio.

            La persona fallecida revestía el carácter de locataria de un inmueble ubicado en el primer piso de un edificio del barrio de Palermo, CABA, a pocas cuadras de la reconocida Plaza Italia.

            Una vez transcurrido el tristísimo desenlace que acabó con la vida de la joven, quien fue en vida su conviviente, por sí y en representación de su hijo menor de edad en común, y la madre de la fallecida, promovieron una demanda por daños y perjuicios contra la empresa prestadora del servicio de gas -Metrogas SA-, el Consorcio de Propietarios -Consorcio de Propietarios de la calle Darregueyra 2433 de la CABA- y la locadora del inmueble, además de haber citado en garantía a las correspondientes compañías aseguradoras.

            En casos como este es que nos damos cuenta de la verdadera necesidad de analizar el derecho de daños desde una perspectiva objetiva, poniendo el foco en los factores de atribución de tipo objetivo y no en la culpa, a la cual como gráficamente señala el profesor Fernando Sagarna en sus clases, “echamos por la puerta y vuelve a entrar por la ventana”.

            Afortunadamente, la perspectiva del tribunal de apelación adoptó el prisma correcto y proclive a la defensa de los intereses y derechos de los damnificados, que es el que debe primar en una visión contemporánea del derecho de daños, el cual no debe centrarse en la intencionalidad del dañador sino en la persona humana damnificada, que es el centro del sistema[4].

            Analizaré a continuación, los interesantes, relevantes y aleccionadores argumentos jurídicos de los cuales se nutrieron los magistrados para condenar a las tres demandadas, y consecuentemente, expandir el efecto de la condena hacia las compañías aseguradoras citadas en garantía.

            Es importante que quien lea estas líneas tenga en consideración que la existencia de una instalación en condiciones deficientes y de carácter antirreglamentario fue probada en el expediente, así como el correcto funcionamiento del calefón, por lo cual el lamentable suceso no tuvo causa en un vicio del aparato sino en las instalaciones referenciadas[5].


3) La responsabilidad de la parte locadora


            A diferencia del fallo de primera instancia, que había declarado la responsabilidad concurrente de la locadora y la locataria, el tribunal de apelación, desde una visión razonable con las tendencias protectorias del derecho de daños, pone el foco en la responsabilidad objetiva del locador por su carácter de titular de dominio del inmueble, lo cual de por sí genera responsabilidad, como por su obligación de mantener la cosa en buen estado.[6]

            Con la previa aclaración de que la transferencia de la guarda de los objetos que se encuentran instalados en el bien hacia el locatario es un tema discutido en la doctrina, el tribunal se inclinó hacia la idea de que el locatario, tenedor del inmueble locado, no llega a reunir las calidades necesarias para revestir la entidad de guardián, pero que aún en el caso de que fuera así considerado, ello no obstaría responsabilizar al locador con fuente en sus deberes contractuales.

            Señala el Tribunal que “La responsabilidad objetiva aceptada modernamente adquiere aún más fuerza en el caso del locador, desde que éste asume un costo riesgo-beneficio proveniente de la renta del inmueble, por lo que no estando acreditado que fuera el locatario el responsable, no corresponde eximir de responsabilidad al locador; máxime, aun, en el caso donde también a él le correspondía la inspección del inmueble a los fines de asegurar, incluso previo a la contratación, el uso y goce del bien en buen estado”[7]

            También se aclara que esto no significa imponerle al propietario del bien condiciones extraordinarias, debido a que la revisión del inmueble no es solamente un derecho sino también un deber, del cual no consta que haya hecho uso la parte locadora.

            Otro bemol interesante que emerge del fallo es que la obligación de conservar la cosa locada en buen estado no comprende solo las partes privativas, sino que se extiende y engloba a las comunes. Más allá de que en el instrumento contractual pueda existir una cláusula mediante la cual la parte locataria se obligue a dar aviso a la locadora de cualquier desperfecto, vicio o defecto, esto no es suficiente para eximir de responsabilidad al locador por los daños derivados de la cosa, si dicha cláusula se interpreta de conformidad con el principio de buena fe.

            Esto último es muy importante, sobre todo porque el tribunal se esmera en aclarar que “no cabe concluir que haya implicado una suerte de reconocimiento del perfecto estado del inmueble y de sus accesorios que prima sobre la existencia de vicios que no son de fácil ubicación”[8]

            Deseo hacer un especial señalamiento de la frase citada porque dota a la sentencia de un realismo que no se encuentra presente en otras.

            En muchas oportunidades, se interpreta la letra fría del instrumento contractual y sin atender al principio de la buena fe contractual, se exime a la parte locadora de responder por la mera existencia de una cláusula que reza que el locatario da cuenta del perfecto estado del inmueble al momento de adquirir la tenencia.

            En primer lugar, es importante destacar que en el caso no pudo haberse considerado que la locataria hubiera manifestado que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones respecto de vicios o defectos no conocidos por ella, pero tampoco debemos olvidar, en segundo lugar, pero no por ello menos importante, que en la gran mayoría de los casos y tratándose de locaciones con destino habitacional, la mecánica de perfeccionamiento del contrato se produce a través del asentimiento por parte del locatario y no de su consentimiento en sentido estricto[9], lo cual dispara la aplicación de normativas protectorias específicas de la parte adherente, como las obrantes en los arts. 897 del CCCN, que perfectamente nos podrían permitir concluir que la incorporación de una cláusula de este tipo, cuando el locatario no ha tenido la posibilidad de inspeccionar efectivamente el inmueble o cuando aun habiéndolo hecho, no haya podido participar de la instrumentación del contrato -justamente por su condición de adherente-, es contraria derecho por ser abusiva.

            No puedo concluir este acápite sin destacar el enfoque del tribunal al opinar que las cláusulas de exención de responsabilidad del locador son ineficaces si los daños se generan en vicios o defectos de la cosa locada, que en el caso fue la existencia de una defectuosa y antirreglamentaria instalación del artefacto. Ello con fundamento en el deber de seguridad que concierne a la persona humana, que por tratarse de una cuestión de orden público, no es susceptible de pacto de exclusión de responsabilidad. Además, agrega el Tribunal, que el tiempo que llevaba vigente la locación no obsta a la responsabilidad de la parte locadora, por la existencia de un deber de seguridad que emana del principio de buena fe.

            Así concluyen que la parte locadora es responsable de las consecuencias dañosas sufridas por la damnificada, desestimando la opinión del fallo de primera instancia, en el cual se había sentenciado que los coactores habían contribuido en el resultado fatal por su conducta desaprensiva, al no haber efectuado las medidas de prevención necesarias[10].

            Ello sin dejar de contemplar la responsabilidad de las restantes codemandadas, que a continuación me dedico a analizar.


4) La responsabilidad del consorcio de propietarios


            Más sencillo resulta el análisis de la responsabilidad atribuida al Consorcio de Propietarios, puesto que tal como señala el Tribunal, de los informes periciales emerge que de haberse encontrado el edificio en condiciones reglamentarias, la concentración de monóxido de carbono no hubiera sido tal, sino que se hubieran aminorado.

            Dicho de otra manera, si las rejillas de ventilación y las terminaciones a cuatro vientos reglamentariamente establecidas hubieran existido, tal vez el triste desenlace no habría ocurrido, o cuando menos, sus consecuencias no habrían sido tan graves.

            En este punto, la sentencia de Cámara es absolutamente contraria a la de primera instancia, en la cual se consideró que el consorcio de propietarios no debía responder por la instalación antirreglamentaria del calefón, porque entendió que esa conducta se desplegó dentro de la unidad funcional de propiedad exclusiva de la locadora. También consideró, la sentencia de primera instancia, que pretender que el consorcio controle este tipo de instalaciones -las que tienen origen en una parte exclusiva y desembocan en una parte común- resulta de dificultoso cumplimiento.

            La Cámara, en cambio, con un criterio que pone el foco en la protección de la parte damnificada y se funda en los criterios imperantes en el derecho de daños, vale decir, la responsabilidad objetiva y la reparación plena del daño, sentenció que no existen dudas acerca de que “la correcta evacuación de gases al exterior y el cumplimiento de las normas reglamentarias para la ventilación adecuada, hace al debido mantenimiento y seguridad de quienes ocupan el edificio”[11].

            Ello le permitió concluir que las deficiencias expuestas y resultantes de la prueba producida obraron como factor coadyuvante para el fallecimiento de la principal damnificada, por lo cual se condenó como civilmente responsable al consorcio de propietarios.


5) Responsabilidad de la empresa prestadora del servicio


            Tal vez lo más sorprendente de la sentencia de primera instancia, que afortunadamente fue revocada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, haya sido el rechazo de la demanda contra la empresa prestadora del servicio de gas.

            El juzgado de primera instancia entendió que el “[…] alegado deber de inspección que colocan los actores en cabeza de Metrogas, que no respaldan en reglamentación alguna, lo encuentro, cuanto menos, de imposible cumplimiento”[12], habiendo agregado luego que la empresa demandada se limita a prestar el servicio de distribución del gas.

            Dichos argumentos son contrarios al derecho vigente que consagra como sujetos de preferente tutela expresamente a los usuarios de servicios públicos, en el art. 42 de la Constitución Nacional, y específicamente a los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en los arts. 6°, 10 ter, 10 quáter, y 25 a 31 de la Ley de Defensa del Consumidor, lo cual ubica a aquellos como destinatarios de las protecciones emergentes del estatuto del consumidor.

            Pareciera entonces, olvidarse que tal como ha dicho Diego Zentner “La debilidad estructural del consumidor en los aspectos económicos (poder de negociación) y técnicos (asimetría informativa y de conocimiento) frente a las corporaciones, hizo necesario establecer una categoría de sujetos […] pasibles de una tutela especial, orientada a recomponer la inferioridad jurídica genética”[13].

            También se convierte en letra muerta la valoración de la confianza generada por la empresa prestadora del servicio frente al usuario cuando se emplea como argumento para eximirla de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada se limita a la distribución del gas. 

            En una de las más atractivas obras de los últimos tiempos, Celia Weingarten sostuvo con la habitual claridad de sus epigramas que “Entre el pasado, la confianza y el futuro hay una relación de previsibilidad en el comportamiento humano […] y cuanto mayor sea la confianza, mayor será el grado de certidumbre o seguridad acerca de un comportamiento o hecho futuro de otro”[14].

            Este tipo de consideraciones efectuadas en derredor de las relaciones de consumo que vinculan a las grandes empresas con los usuarios, me recuerda las palabras del prestigioso Waldo Sobrino, cuando admite que “uno de los grandes problemas de los tribunales y de los abogados es que muchas veces solemos vivir de espaldas a la realidad”[15]

            Afortunadamente, la Cámara comienza el acápite relativo a la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio resaltando que la responsabilidad es propia de su actividad y cometido, porque dicha responsabilidad es la consecuencia de la obligación de supervisión que resulta inherente a su labor. El motivo es claro: la actividad de la empresa prestadora exige una vigilancia razonable de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas.

            Entonces, como en el caso que nos ocupa, la empresa prestadora del servicio de gas “no realizó un prudente control de la forma en que el servicio era prestado, pues el calefón se encontraba instalado en el departamento desde hace muchos años - conforme lo establecieron las pericias en forma coincidente- sin la supervisión periódica que las circunstancias aconsejan, conforme al deber de seguridad que surge de los arts. 5 y 6 de la Ley 24.240”, fue revocada la sentencia de primera instancia y se condenó como responsable civil -también- a la empresa prestadora demandada.

            Además del fundamento jurídico previamente referenciado -deber de seguridad emergente de la ley de defensa del consumidor y del art. 42 de la Constitución Nacional-, el tribunal hizo hincapié en que también debe contemplarse el provecho económico que obtiene la empresa prestadora con la comercialización del suministro, lo cual la obliga a cumplir con su deber de control y vigilancia para que aquél sea prestado de manera de no ocasionar daños a terceros.

            Por ello y en definitiva, también fue condenada a reparar el daño la empresa Metrogas SA con fundamento en el deber de seguridad y en la teoría del riesgo provecho.


6) Conclusión


            El estudio del fallo en comentario resulta sumamente interesante porque puede advertirse en el mismo una mirada adecuada y contemporánea del derecho de daños, coherente y acorde con las tendencias imperantes, conforme a las cuales el eje del sistema del derecho de daños es la persona humana.[16] Esto, lamentablemente, debe ser sopesado con las increíbles demoras reinantes en los procesos judiciales y la habitual cuantificación deficiente de las consecuencias dañosas mencionadas en el acápite introductorio.

            Me permite arribar a aquella conclusión el hecho de que en la sentencia, se analizan las obligaciones y deberes de los múltiples agentes intervinientes desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, contemplando y admitiendo la yuxtaposición de responsabilidades, a diferencia del fallo de primera instancia revocado, que había sentenciado con la mira puesta en la conducta de los demandados, es decir, desde el prisma de la responsabilidad subjetiva.

            Es considerable cómo aquellos deberes de cada uno de los intervinientes -dueña del inmueble, consorcio de propietarios y empresa prestadora del servicio de gas- son apreciados desde la inteligencia del rol que cada uno de ellos desplegó en la contribución para el desenlace fatal. No se efectuó un análisis sesgado, basado en la exclusión recíproca de culpas sino en la amalgama de responsabilidades, que es el sendero por el cual deseamos que continúe dando sus pasos la jurisprudencia mayoritaria, siempre con la intención de encontrarnos lo más cerca posible de aquel eufemismo plasmado en norma que obliga a la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso



[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Todo tipo de comentarios y críticas son bienvenidos en leonelciliberto@gmail.com

[2] NINO, Carlos S. “Un País al Margen de la Ley”. Editorial Ariel. Edición 2019 (Edición original 1992). Pág. 34.

[3] CILIBERTO, Leonel Javier. “La cuantificación deficiente de las consecuencias dañosas. Una constante en la jurisprudencia” 4/7/2019 – La Ley -AR/DOC/2078/2019.

[4] WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Tratado de Daños Reparables”, Segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, Thomson Reuters La Ley, 2016, pág. 15.

[5] Fragmento del fallo comentado: “De las consideraciones formuladas por los expertos de la División Siniestros de la Policía Federal Argentina y del perito ingeniero designado de oficio en estos autos, se infiere que la presencia de monóxido de carbono en el departamento del piso 1º “B”, fue a consecuencia de la deficiente evacuación de gases del calefón, que se liberó hacia el interior del ambiente por poseer un conducto antirreglamentario y - por ello- se dispersaron al interior de la unidad, complementado esa anomalía con la ausencia de terminación del conducto a los cuatro vientos y el lugar de ubicación de la salida al exterior del calefón. Específicamente, refirieron los profesionales que no se había respetado lo que establecen los reglamentos de la empresa “Metrogas” respecto de que los conductos de evacuación de gases debían ser perfectamente lisos y -en el calefón de que se trata- se utilizó uno de material corrugado; que debía instalarse un tramo vertical de 0.50 mts. -como mínimo- y -en el caso- directamente no existía; que en el supuesto de cambio de dirección (de la cañería) tenían que colocar curvas de 45º o menores, pero la que se encontraba en la instalación era una curva de 90º y la terminación del conducto (sombrerete) debía llevarse a la parte superior del edificio y a los cuatro vientos. Sin embargo, se apreciaba el remate en forma horizontal, inmediata a la pared donde se encontraba amurado el calefón y sin existencia de sombrerete. Todos los idóneos estuvieron contestes en destacar la ausencia de la rejilla compensadora de aire -que resultaba de instalación obligatoria- como elemento de seguridad. Por otra parte, se probó que el funcionamiento del calefón no era deficiente al momento de realizar las pericias técnicas. Por el contrario, la falla no se produce por mal funcionamiento del artefacto y que no se pudo demostrar la sustitución o reparación de algún elemento del artefacto calentador de agua”

[6] En el fallo se referencian los arts. 1515 y 1516 del Código Civil derogado, que hoy encuentran su reflejo en el art. 1201 del Código Civil y Comercial.

[7] Fragmento del fallo comentado.

[8] Fragmento del fallo comentado.

[9] OTTATI PAZ, Juan Manuel, en Tratado de Derecho Civil y Comercial – Contratos – Parte General – Tomo I. Directores: GHERSI, Carlos A., WEINGARTEN, Celia y LOVECE Graciela. Primera edición. Rosario. Nova Tesis Editorial Jurídica. 2019. Pág. 117.

[10] Sentencia de primera instancia del 21/3/2018. Juzgado Nacional en lo Civil N°41.

[11] Fragmento del fallo comentado.

[12] Fragmentos de la sentencia de primera instancia del 21/3/2018. Juzgado Nacional en lo Civil N°41.

[13] ZENTNER, Diego H. “Contrato de Consumo”. Primera Edición. Buenos Aires. La Ley. 2010. Pág. 44

[14] WEINGARTEN, Celia. “El Principio de Confianza en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Primera edición. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2020. Pág. 35.

[15] SOBRINO, Waldo Augusto R. “Contratos, neurociencias e inteligencia artificial”. Primera edición. La Ley. CABA. 2020. Pág. 45.

[16] WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Tratado de Daños Reparables”, Segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, Thomson Reuters La Ley, 2016, pág. 15.


4 may 2021

El valor agregado en el arte de la confección del instrumento contractual

El valor agregado en el arte de la confección del instrumento contractual

 

Por Leonel Javier Ciliberto[1]

 

SUMARIO. 1) Introducción. 2) Los contratos en la era actual. 3) Dotar al contrato de vida. 4) “¿Para qué sirve el contrato?”. 5) ¿Quién conoce mejor al contrato que las partes contratantes? 6) ¿Qué puede ocurrir durante la vida del contrato? 7) Conclusiones.

 

1)            Introducción

 

 “¿Qué es un contrato? El diccionario lo define como un acuerdo legal que no se puede romper… ¡Que no se puede romper!”, dice Lionel Hutz, personaje de los Simpsons, mientras sus manos no logran quebrantar un instrumento contractual que pretende destruir para así -y sin ninguna estrategia más seria- defender a su clienta.

 

Para quienes hemos tenido el placer de estudiar abogacía y aprehender el derecho, esta escena nos resulta graciosa por dos motivos, ambos jurídicos. Y es que se trata de un chiste jurídico. En primer lugar, el personaje asimila incorrectamente la destrucción del instrumento contractual con la permisión jurídica de quebrantar las obligaciones que él contiene. En segundo lugar, porque confunde el contrato con el instrumento. Esto último debería ser intuitivo, pero muchas veces no lo es, porque no siempre nos proponemos pensar al contrato como una yuxtaposición de múltiples situaciones que derivan en que dos partes deban, en mayor o menor medida, pactar alguna cuestión en la que coincidan, y en muy pocas ocasiones, plasmarlo en un instrumento.

 

Ya de por sí resulta difícil hablar hoy en día del contrato como concepto unívoco, puesto que la clasificación tripartita del Código Civil y Comercial nos brinda una clara pauta de interpretación, que debe ser totalmente distinta según se trate de contratos de negociación individual, de contratos celebrados por adhesión o de contratos -relaciones- de consumo, y consecuentemente la aplicación de diferentes normas según el tipo[2].

 

Los contratos de negociación individual están en un proceso de franca extinción y no debemos asustarnos al pensarlo y al leerlo. Esto tampoco es una novedad. Hace tiempo ya, Celia Weingarten y Carlos Ghersi nos invitaban a “refundar estructuralmente la forma de pensar en la contratación masiva, buscando que el derecho-forma consolide el contenido real económico de la relación negocial inmersa en el contrato como instituto jurídico”[3].

 

Ya en el año 1949, Albert Einstein entendía que “apenas se exagera si se dice que la humanidad constituye hoy una comunidad planetaria de producción y consumo”[4].

 

El tiempo no hizo más que darles la razón, al punto de que la contratación por adhesión y de consumo fueron receptadas en el Código Civil y Comercial de la Nación, aunque no como centro del sistema sino como excepción a la contratación paritaria, lo cual no se condice en absoluto con el sistema productivo imperante[5].

 

2)            Los contratos en la era actual

 

La enorme mayoría de los contratos que hoy celebramos no son instrumentados. A diferencia del contexto vigente al momento de la sanción del Código Civil derogado, en el cual un espectro muy reducido y privilegiado de la población contrataba, en la actualidad, no hacemos prácticamente otra cosa que contratar a cada momento.

 

Mientras dormimos… Las aplicaciones de nuestro teléfono inteligente se actualizan automáticamente, para lo cual es necesaria la aceptación de una batería de términos y condiciones que desconocemos absolutamente, pero no nos queda otro remedio que aceptar para poder utilizarlas, porque son necesarias para la interacción en el mundo actual, desde todos los planos.

 

Despiertos… ¡Ocurre algo similar! Aunque tal vez con el mismo grado de consciencia que mientras dormimos, es decir, nulo. No contratamos conscientemente. Nos cuesta asumirlo, pero es así. No pretendo presentar esta idea como propia ni original, ya que prestigiosos colegas han tratado y estudiado este tema, algunos preguntándose si existe en realidad el contrato de consumo[6], mientras otros se interrogaron por qué no llamamos de una vez “antigua”, en lugar de “clásica”, a la teoría que ubica a la autonomía de la voluntad como punto de partida del análisis del contrato[7]. Lo que sí propugno es la naturalización de esta idea para que la interpretación del contrato sea acorde a los tiempos que hoy vivimos.

 

Cuando damos inicio a los cursos de grado de Contratos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, solemos preguntar abiertamente: “¿Alguien considera que la mayoría de los contratos los celebra sin razonar, sin negociar y sin pensar en sus consecuencias?”

 

Este camelo siempre genera silencios de radio u orgullosas respuestas en sentido negativo. “¡Yo leo absolutamente todo!”, dice alguien. Otra persona agrega: “Algunas veces leo los términos y condiciones antes de aceptar”. Una tercera, dice: “Cuando compré mi último celular, pedí que me entregaran el contrato, para poder saber lo que estaba firmando”.

 

A los pocos segundos, el alumnado suele comenzar a sincerarse y admitir que, en realidad, no lee, ni razona, ni negocia, ni conoce remotamente el contenido de la mayoría de los contratos que celebra. Y luego de este momento casi terapéutico, aclaramos que esa es la idea de nuestro curso: estudiar sobre aquello que ocurre en la realidad y no sólo lo que la teoría dice que debería ocurrir.

 

3)            Dotar al contrato de vida

 

Alguna vez me dijeron que el ejercicio de la abogacía presenta momentos artísticos. No sé si puedo animarme a comparar el ejercicio de la abogacía con un solo de guitarra de Ritchie Blackmore o con la voz de Freddie Mercury, pero sí coincido en que en numerosos momentos es necesario darle un valor agregado a nuestra labor.

 

Uno de esos tantos momentos, es el de la confección de un instrumento que dotará de vida a un contrato.

 

Cuantitativamente, la minoría de los contratos se instrumentan. Y es en esa pequeña minoría en la cual tenemos la posibilidad de agregar alguna nota distintiva, porque al ejercer la abogacía, muchas veces nos encargamos de redactar los instrumentos.

 

4) ¿Para qué sirve el contrato?”

 

Es la pregunta que el cliente suele formularnos cuando nos encomienda la confección de aquello que en realidad es el instrumento contractual, y que como mencioné en la introducción de este artículo, pero vale la pena repetir, lejos está de ser sinónimo de contrato.

 

Debemos admitir que la respuesta que le damos, generalmente apunta a otorgarle seguridad. Solemos responderle que, mediante la instrumentación del contrato, en caso de existir algún conflicto, las chances de reclamar el cumplimiento forzoso de las obligaciones y las consecuencias dañosas derivadas del incumplimiento, serán mayores, porque servirá como prueba del contrato.

 

Por supuesto que esta respuesta es cierta, ¿pero es solamente esa la finalidad de la instrumentación de un contrato?

 

Sabemos que los procesos judiciales son costosos, extensos, que la suerte de la parte dependerá en gran medida del Tribunal en el cual se sortee la causa y que hasta la jurisdicción en la cual habrá que litigar influirá para que “se haga o no justicia”.

 

También sabemos que el instrumento contractual perfecto no existe y que por eso el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ante la suspensión o imposibilidad de cumplimiento, la frustración de la finalidad contractual, la excesiva onerosidad sobreviniente o el caso fortuito, ello sin entrar en el análisis de las previsiones normativas contempladas para aquellas situaciones en las cuales media abuso por parte de un cocontratante sobre el otro.

 

Para intentar dar respuesta al interrogante formulado respecto de la finalidad de la instrumentación del contrato, debemos tener en cuenta cuál es la motivación del cliente para requerirla y también qué es aquello que debe contener el instrumento para obrar como un mecanismo preventivo ante ulteriores desacuerdos, conflictos y cambios en la situación de las partes contratantes, pero también de las posibles modificaciones ocurridas en derredor del contrato.

 

No es casual que el art. 961 del CCCN, al definir al principio de buena fe en el ámbito contractual, señale que los contratos “obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.

 

Este fragmento del artículo abre una importantísima ventana interpretativa que es de buena práctica asimilar como un horizonte al momento de la redacción del instrumento contractual. La norma es clara en cuanto a que una celebración, interpretación y ejecución de buena fe del contrato excede lo formalmente expresado. En otras palabras, podríamos inferir que la norma nos indica que no debemos limitarnos a interpretar el instrumento, sino que debemos interpretar el contrato.

 

Lo cierto es que aquello que motiva a las personas a instrumentar los vínculos contractuales no es solamente la ejecución forzosa de las obligaciones sino que, aunque muchas veces no lo expresen, la verdadera finalidad es que dicho instrumento sea el vehículo hacia la evitación de conflictos de toda índole. Para diseñar un instrumento que sea lo más exitoso posible de cara al cumplimiento de dicho objetivo, es fundamental consultar con quienes mejor conocen la relación habida entre quienes serán cocontratantes: ellos mismos.

 

5) ¿Quién conoce mejor al contrato que las partes contratantes?

 

En la práctica profesional podemos encontrarnos con situaciones en las cuales ambas partes de un futuro contrato acuden a nosotros para encargarnos la confección del instrumento o bien otras en las cuales solamente se presenta una de ellas.

 

Es positivo para el instrumento a confeccionar una indagación lo más pormenorizada posible sobre la relación humana que vincula a las futuras partes contratantes y que excede a lo meramente jurídico. Si las personas contratan a un profesional del derecho para redactar un contrato en lugar de utilizar un modelo que pueden descargar desde cualquier página de internet, es porque están buscando que el conocimiento se plasme en instrumentos más eficaces.

 

Y es desde ese momento en que debemos preguntarnos ¿qué es aquello que debe contener un instrumento contractual para ser eficaz? La respuesta que me animo a dar a una pregunta tal vez imposible de responder con absoluta certeza es: cláusulas tales que prevean la mayor cantidad de situaciones conflictivas que puedan darse entre las partes. Cualquier situación conflictiva prevista en el instrumento contractual se traducirá en ahorro de costos para las futuras partes contratantes si el mismo permite resolverlas.

 

Contemple por favor, quien lea estas líneas, que al referirme a situaciones conflictivas lo hago en sentido amplio y no me circunscribo exclusivamente a las derivadas del incumplimiento de las obligaciones principales del contrato, que son aquellas en las cuales suele enfocarse el cliente al requerir nuestros servicios. No alcanza con preguntarse, por tomar un ejemplo basado en un contrato de locación, “¿qué pasaría si el inquilino dejara de pagar el alquiler?”, sino que es necesario ir más allá, ahondar en la relación existente entre las partes y de esa manera incluir previsiones que sean lo más comprensivas posible, incluso al punto de parecer innecesarias o redundantes.

 

Hay que comenzar por el principio. Dije al inicio que los contratos  celebrados de manera paritaria e instrumentados a medida son la minoría en nuestro mundo actual, pero también es cierto que para una persona -humana o jurídica-, dada la habitual relevancia de los bienes que se ponen en juego en un contrato paritario, ese único acto jurídico puede resultarle muchísimo más importante que los otros cientos o miles celebrados por adhesión.

 

En estos tiempos donde la contratación por adhesión es la regla, que las partes concentren sus esfuerzos en negociar un contrato debe despertar, en nuestro instinto profesional, la necesidad de ser clarificadores a la hora de pensar el instrumento, porque por algún motivo aquellas desean instrumentarlo.

 

Como la contratación por adhesión es lo habitual y la excepción es la negociación individual de los contratos, más allá de que nuestro ordenamiento civil y comercial ubique a este último como eje del sistema, la cotidianidad nos demuestra que los principios enlazados a los contratos paritarios se hallan en crisis. El derecho positivo, también.

 

De las mismas normas que replican principios tradicionales en materia contractual se deduce que los contratos paritarios lejos están de ser la norma:

Cuando nuestro CCCN regula el principio de inexcusabilidad en su art. 8°, dice que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

Cuando consagra el efecto vinculante en materia contractual, en su art. 959°, dice que “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”.

Al momento de definir a la libertad de contratación en su art. 958°, dice que “Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”. Resulta que hoy en día, los límites impuestos por la ley y el orden público han llegado a regular una cantidad de supuestos tal que la libertad de contratación deja de ser un principio rector para transformarse en uno residual.

 

¿Quién puede dudar de que, en la sociedad de consumo, en extrañísimas ocasiones tenemos la posibilidad de ser libres para contratar?

 

A su vez, el mismo principio de inexcusabilidad admite la posibilidad de que la ignorancia de las leyes sirva de excusa para su incumplimiento cuando la ley lo autorice.

 

El efecto vinculante, abandonando la noción velezana conforme a la cual “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, mutó a una disposición mucho más flexible que admite la modificación o extinción de su contenido en los casos previstos por la ley. Y al igual que como ocurre con la libertad de contratación, son tantos los supuestos en los cuales la ley prevé que los contratos no resultan obligatorios en su totalidad para las partes, que nos es fácil deducir que nos encontramos ante la crisis de los principios tradicionales en materia de contratación.

 

Lejos de esbozarlo con aires inaugurales, ya que distinguidos autores se han manifestado respecto de que “en el ámbito negocial de los particulares, el paradigma del contrato individual, asiento de la dogmática contractual en un principio, evidenció una paulatina retirada, para quedar confinado a sistemas de producción artesanal, o bien, a hipótesis de negocios particularizados o a encargo”[8], lo hago como señal de alarma de cara a la elaboración del instrumento contractual, para extraer así una conclusión de qué significa empezar por el principioes recomendable plasmar en el instrumento contractual que elaboremos, cuál fue la génesis de la relación que derivó en que las partes decidieran negociar e instrumentar el contrato.

 

Siendo la negociación individual la excepción en la era actual, es aconsejable detallar con claridad la naturaleza del vínculo habido entre las partes contratantes, si vienen interactuando desde hace poco o mucho tiempo, cómo llegaron a construir la relación contractual que desean instrumentar, si previamente han celebrado contratos de otro tipo, si es la primera vez que instrumentan un contrato pero previamente han celebrado otros sin haberlos instrumentado, y todo aquello que sirva para esclarecer el grado de confianza recíproco.

 

Todo contrato implica un acrecentamiento de la confianza entre las partes contratantes y dicha confianza debe ser protegida según indica el art. 1067 del CCCN. A su vez, al momento de valorar la conducta, si es que ocurrió un conflicto y una de las partes reclama la reparación de una consecuencia dañosa, el art. 1725 del CCCN, obliga al intérprete del contrato a tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes cuando entre ellas medie una confianza especial.

 

En palabras de Celia Weingarten: Entre el pasado, la confianza y el futuro hay una relación de previsibilidad en el comportamiento humano […] y cuanto mayor sea la confianza, mayor será el grado de certidumbre o seguridad acerca de un comportamiento o hecho futuro de otro”[9].

 

Entonces, como el o los sucesivos intérpretes del contrato en el marco de un eventual conflicto (profesionales de la abogacía, el arbitraje, la judicatura y la mediación) conocerán solamente aquello que surja del instrumento y lo que las partes puedan relatar y probar al respecto, ¿qué mejor que dedicar un segmento del instrumento contractual para establecer con la mayor claridad posible cuál es el grado de confianza habido entre las partes?

 

Esto presenta grandes ventajas: evita que los futuros intérpretes del contrato, ajenos a los contratantes, deban desentrañar aquello que no surge del instrumento, puesto que la determinación del grado de confianza dotará de transparencia y sinceridad al contrato, ya que como las partes al momento de la instrumentación del contrato no suelen encontrarse en situación de conflicto sino, por el contrario, con intenciones de formalizar un negocio fructífero para ambas, verán como beneficiosa la inclusión de esta previsión relativa a la interpretación del contrato y de la conducta.

 

También resulta fundamental plasmar en los instrumentos algo que en otra época hubiera parecido insólito, pero hoy no lo es: es importante que, si el contrato es verdaderamente negociado y no predispuesto por un contratante hacia otro, esto emerja del instrumento. La razón de ser del consejo tiene relación directa con la referencia efectuada previamente en relación con la crisis de los principios tradicionales en materia de contratación.

 

Existiendo una batería de normas que protegen a la parte adherente en el espectro de los contratos no negociados, es decir, de aquellos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, no será la intención de las partes que un vínculo contractual negociado sea interpretado como si no hubiera sido negociado.

 

La diferencia en cuanto a los efectos jurídicos, de las disposiciones ubicadas en los arts. 957 a 965 y 971 a 983 del CCCN, todas ellas comprensivas de los contratos paritarios, con las situadas en los arts. 984 a 989 del CCCN, regulatorias de los contratos por adhesión, es abismal.

 

La negociación individual de los contratos dota a las cláusulas vertidas en los instrumentos de una solidez vinculante de la cual podrían llegar a carecer en los contratos celebrados por adhesión. Por este motivo es conveniente aclarar que el contrato fue negociado, que las partes poseen un poder de negociación igual o similar, que ambas contribuyeron con la elaboración del instrumento, que tuvieron la posibilidad de discutir las obligaciones principales del contrato. También, si es posible, puede ser útil adunar documentación o referencias espaciotemporales respecto de las tratativas contractuales que hayan tenido lugar, ya que ningún contrato negociado se perfecciona de un momento a otro, sino que siempre existe, cuando menos, un mínimo trato previo a este “punto de no retorno del proceso de construcción del vínculo contractual”[10].

 

Pensemos en lo que podría significar, en nuestros tiempos, la confección de un instrumento en el marco de un contrato de locación con destino habitacional: sabemos que hoy en día, la mayoría de los intérpretes lo considera un contrato verdaderamente negociado y por lo tanto podría parecer indudable la aplicación de las normas previstas para este tipo de contrato. Entonces, podría parecer innecesaria cualquier aclaración… ¿Pero cuánto demorará en transformarse en mayoritaria la pauta interpretativa que verdaderamente se ajuste a la realidad de los hechos, que no escapa a ninguna persona que alguna vez haya intervenido en la celebración de un contrato de locación con destino habitacional, que demuestran que en una enorme cantidad de casos, este se perfecciona con la adhesión de la locataria a las cláusulas predispuestas por la parte locadora y que incluso puede ser catalogado como contrato de consumo?[11]

 

¿Podemos estar seguros, como creadores del instrumento contractual, de cuáles serán las pautas interpretativas preponderantes durante toda la vida del contrato? Evidentemente, no. ¿Qué nos garantiza que el contrato que hoy la mayoría interpreta como paritario, incluso aunque la realidad demuestra a gritos que no lo es, no será analizado conforme a la verdadera naturaleza de su perfeccionamiento y pasible de aplicación de normas protectorias para el locatario adherente?

 

Entonces, cuando nos encontramos frente a la tarea de instrumentar un contrato de estas características, en el cual sí existe una verdadera negociación, intercambio de pareceres, un forcejeo de cláusulas, en un mundo en el cual esto no es la regla sino la excepción, aunque el ordenamiento lo regule a la inversa, es fundamental dejarlo plasmado con la mayor claridad posible.

 

Una vez hecho esto, la próxima pregunta que debemos hacernos es la más importante y la más difícil de contestar: ¿qué puede ocurrir durante la vida del contrato?

 

6) ¿Qué puede ocurrir durante la vida del contrato?

 

Uno de los desafíos más interesantes y dificultosos que existen a la hora de confeccionar un instrumento contractual, es la gestión del riesgo económico del negocio desde su umbral y la consecuente proyección de sus eventuales consecuencias futuras, de forma de tender a eliminar la incertidumbre de las partes[12].

 

Se trata de prever todo aquello que puede ocurrir durante la vida del contrato, cuando “en estos días, cada año es revolucionario”[13], siendo el cambio incesante “La única característica de la que podemos estar seguros”[14].

 

Pero por más rayano en lo imposible que parezca poder prever los supuestos de toda índole que podrían impactar contra el contrato durante su etapa de ejecución, es necesario crear un instrumento que sea capaz de brindar soluciones ante la mayor cantidad de inconvenientes que puedan suscitarse.

 

No es menor recordar el alcance otorgado a la causa del contrato por el ordenamiento jurídico vigente. Nuestro art. 281 del CCCN, aplicable al ámbito contractual por el reenvío efectuado por el art. 1013 del CCCN, significa la consagración de una visión dualista de la causa, que comprende tanto una perspectiva objetiva como subjetiva de este esencial elemento de los contratos.

 

Dice la primera parte del art. 281 del CCCN que “La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad”, reconociendo así una perspectiva objetiva de la causa. Pero continúa luego especificando que “También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”, reconociendo así la eficacia jurídica de las motivaciones particulares de las partes que hayan adquirido la dimensión jurídica de causa fin[15].

 

Este artículo debe ser otra señal de alarma al momento de confeccionar un instrumento contractual.

 

Al responder el interrogante sobre aquello que puede ocurrir durante la vida del contrato, debemos plantearnos cuáles son las motivaciones particulares, personales, individuales y propias de los sujetos que se convertirán en cocontratantes, que deseemos elevar a la dimensión de causa fin jurídica, porque si no lo hacemos al diseñar el instrumento, luego será necesario un esfuerzo probatorio -a veces enorme- tendiente a comprobar que esas motivaciones forman parte de la causa fin de manera tácita, como indica la última parte del art. 281 del CCCN. Por eso y para evitar el desgastante y dificultoso ejercicio de probar en una contienda si un motivo formó o no parte de la causa fin de un contrato que se celebró hace, tal vez, varios años, es preferible dedicar una porción del instrumento a enumerar cuáles son aquellas motivaciones de las partes que operaron como finalidades de cara a la celebración del contrato y su relevancia.

 

Pensemos, siguiendo sobre el andarivel del contrato de locación con destino habitacional como ejemplo, en un locatario que, en diciembre de 2019, decide tomar en locación un inmueble próximo a una determinada Universidad con motivo de alojarse cerca del establecimiento para cursar una carrera de tres años de duración, lapso durante el cual le interesará domiciliarse cerca de la Universidad porque su habitual domicilio se ubica a 400 km de aquélla. Es claro en este ejemplo que la cercanía entre el inmueble locado y la Universidad significa una verdadera motivación para la parte locataria, a quien le interesaría que fuese tomada en cuenta para cualquier interpretación a realizarse en derredor del contrato. Sin embargo, para la parte locadora puede tratarse de una cuestión irrelevante.

 

Durante la vida del contrato –su curso de ejecución- irrumpe el fenómeno mundial de la pandemia a causa del covid-19 y en nuestro país, se decreta el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -ASPO- (DNU 297/2020), el 20 de marzo de 2020. Una de las consecuencias de este elemento disruptivo para este y tantos otros contratos, fue que las clases comenzaran a ser brindadas y tomadas de forma virtual en todos los niveles educativos. Sin lugar a duda, la finalidad principal y determinante que llevó al locatario de nuestro ejemplo a celebrar el contrato de locación fue la cercanía física con la institución educativa en la cual tomaba las clases.

 

Ahora que las clases mutaron a virtuales por la irrupción del ASPO, la finalidad tenida en miras al momento de la celebración del contrato, desapareció para el locatario de un día para el otro. Como hace pocos días dijo Miguel Federico De Lorenzo en ocasión de una clase virtual sobre el elemento causa del contrato, refiriéndose a una expresión no estrictamente jurídica pero sí muy didáctica: “el contratante se desilusiona” cuando esa motivación principal que lo condujo a contratar desaparece. En términos jurídicos, se frustró la finalidad del contrato, debido a que como indica el art. 1013 del CCCN, la causa debe no solamente existir en la formación del contrato y durante su celebración sino además subsistir durante su ejecución.

 

Entonces, el locatario podría pretender declarar la resolución del contrato por haberse frustrado su finalidad, conforme a lo previsto por el art. 1090 del CCCN. Cuando así lo decida, el profesional del derecho que lo asesore tendrá en sus manos el instrumento contractual suscripto en su oportunidad y el cual le servirá de punto de partida para llevar a cabo su labor.

 

Supongamos que el locador dijera desconocer la finalidad del locatario que llevó a este a la celebración del contrato: ¿Imagina qué tan diferente será el panorama si quien se encargó de diseñar el instrumento previó la inclusión de la motivación particular del locatario de manera expresa y habiéndole otorgado el status de causa jurídica, de la situación que podría presentarse si tal finalidad no fue expresamente agregada? Un contrato que incluye previsiones, ahorra costos en el futuro.

 

Para cumplir el objetivo de preparar el mejor instrumento contractual posible, también tenemos que contemplar que pueden surgir desavenencias tanto entre los sujetos contratantes como también aquellas motivadas por sucesos externos al contrato, pero con impacto directo sobre este.

 

En muchas oportunidades, las cuestiones básicas que hacen a la vida del contrato no aparecen especificadas en sus instrumentos: canales mediante los cuales las comunicaciones entre las partes serán válidas, domicilios completos, mails de contacto, números de teléfono, plazos previstos para la autocomposición de eventuales conflictos en el marco del contrato, forma en la cual deberá atravesarse la etapa final del contrato, incluyendo documentos a suscribirse a tales fines y plazos de preaviso tendientes a que los contratantes, sobre todo en los contratos de larga duración y en estos duros años que corren, puedan hacer uso del derecho de renegociar el contrato[16], son solo algunos ejemplos de tópicos que suelen ser olvidados al confeccionar el instrumento.

 

También es de buena práctica encorsetar los límites, para el contrato en particular, en relación con aquellas disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico ante causas externas al contrato que tienen impacto directo en él: imprevisión (art. 1091 del CCCN), frustración de la finalidad (art. 1090 del CCCN), suspensión del cumplimiento (arts. 956 y 1031 del CCCN), imposibilidad de cumplimiento (art. 955 y 1732 del CCCN), casos fortuitos o imposibilidades asumidas por las partes (art. 1733, inciso “a” del CCCN), configuración del incumplimiento (art. 1084 del CCCN) y cláusula resolutoria expresa (art. 1086 del CCCN).

 

Todas las previsiones volcadas al instrumento que tiendan a determinar si los sucesos que pudiesen ocurrir, delimitando sus alcances, servirán como válvula de escape para alguna de las partes, para ambas o para ninguna, ahorrarán muchos pasos en las eventuales instancias de resolución de conflictos y si este no llegara a solucionarse mediante la autocomposición y derivara en un pleito tribunalicio, también en ese momento servirá de fuente principal y primordial para el intérprete de la judicatura que entienda en el caso.

 

7) Conclusiones

 

En el artículo que con estas líneas concluye, intento reavivar temáticas relativas a los contratos que muchas veces, en la práctica profesional, se hacen a un lado, sea porque las partes contratantes desean ahorrar costos y recurren a modelos prefabricados, sea porque los y las profesionales del derecho tienden a pensar solamente en el tipo contractual a instrumentar y no en la situación particular y específica de las partes contratantes, o por diversas causas que se nos puedan ocurrir.

 

En nuestros tiempos no es habitual que los contratos se perfeccionen como resultado de una negociación, razón por la cual, si las partes deciden hacerlo e instrumentar el resultado de esa puja, nuestros esfuerzos por construir instrumentos contractuales con cimientos fuertes y previsores deben ser acordes al acontecimiento excepcional ante el cual nos encontramos.

 

De esta manera, las soluciones que podremos brindarles a nuestros clientes ante eventuales conflictos, lejos estarán de las argucias de un personaje caricaturesco y será ese el momento en el cual podremos demostrar que el instrumento que hemos confeccionado, aporta un verdadero valor agregado a nuestros clientes y a la sociedad, enriqueciendo el ejercicio de la profesión.

 



[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Todo tipo de comentarios y críticas son bienvenidos en leonelciliberto@gmail.com

[2] NASSO GONZÁLEZ Luis Ignacio, “Hacia una teoría general del contrato tríptica o tripartita. El principio de la renegociación contractual aplicado a las estructuras contractuales de adhesión y de consumo” elDial.com - DC2B6D. 14/7/2020.

[3] GHERSI, Carlos A. y WEINGARTEN, Celia. “Tratado de los Contratos Civiles, Comerciales, Laborales, Administrativos y de Consumo”. Tomo I. Primera edición. Buenos Aires. La Ley. 2010. Pág. 136.

[4] EINSTEIN, Albert. “Dios No Juega a los Dados”. Primera Edición. Buenos Aires. Agebe. 2012. Pág. 34.

[5] GHERSI, Carlos A., WEINGARTEN, Celia y LOVECE Graciela. “Tratado de Derecho Civil y Comercial:  Contratos – Parte General” Primera edición. Rosario. Nova Tesis Editorial Jurídica. 2019. Pág. 17.

[6] SOBRINO, Waldo. “¿Existe el contrato de consumo?”. La Ley. 6/3/2019. Cita Online: AR/DOC/460/2019.

[7] SHINA, Fernando. “El camino hacia una nueva teoría general de los contratos”. 5/3/2019. elDial DC2752.

[8] ZENTNER, Diego H. “Contrato de Consumo”. Primera Edición. Buenos Aires. La Ley. 2010. Págs. 33 y 34.

[9] WEINGARTEN, Celia. “El Principio de Confianza en el Código Civil y Comercial de la Nación”. Primera edición. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2020. Pág. 35.

[10] CARAMELO, Gustavo. “Algunos aspectos de la reforma proyectada en la Teoría General de los Contratos. Principios, definición, clasificación y categorías contractuales”, en “Derecho Privado. Reforma del Código Civil III. Contratos”. Directores: Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso. Año II, Número 4. 2013. Pág. 19.

[11] HERNÁNDEZ, Carlos A. “La ley 27.551 sobre locaciones y su impacto en las relaciones de consumo”, en “Revista de Derecho de Daños. 2020-3. Efectos de la emergencia sanitaria en las relaciones de consumo”. Directores: Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Luis Lorenzetti. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2021. Pág. 602.

[12] LOVECE, Graciela, WEINGARTEN, Celia, CILIBERTO, Leonel Javier y NASSO GONZÁLEZ Luis Ignacio. “Contingencias Contractuales en la Emergencia Sanitaria”. Primera edición. Nova Tesis Editorial Jurídica. Rosario. 2020. Pág. 13.

[13] HARARI, Yuval Noah. “Sapiens: de Animales a Dioses”. Octava edición. CABA. Debate. 2017 (edición original del año 2013), pág. 401.

[14] HARARI, Yuval Noah. “Sapiens: de Animales a Dioses”. Octava edición. CABA. Debate. 2017 (edición original del año 2013), pág. 401.

[15] LORENZETTI, Ricardo Luis. “Tratado de los Contratos”. Parte General. Tercera edición. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2018. Pág. 502.

[16] WEINGARTEN, Celia. “Una nueva herramienta de solución extrajudicial de conflictos en las relaciones contractuales frente al COVID-19: El principio de negociación” 25/3/2020. elDial.com - DC29C9.

Citar: elDial.com - DC2DDD

Publicado el: 04/05/2021

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