25 abr 2021

La prueba de carácter científico y la consideración jurídica del desmayo en un caso concreto de nuestra jurisprudencia



Publicado en Diario La Ley - AÑO LXXXV Nº 75 - TOMO LA LEY 2021-B - ISSN: 0024-1636 - RNPI: 5074180 - Cita online: AR/DOC/936/2021. 16/4/2021.


SUMARIO. 1) Introducción. 2) El análisis de la falta de prueba científica del desvanecimiento sufrido por el conductor. 3) La valoración del desmayo como posible hecho fortuito. 4) La aplicación del art. 1741 del CCCN a un hecho anterior a su entrada en vigor. 5) Conclusiones.


1) Introducción


El fallo amerita su comentario por presentar principalmente tres atractivos, desde la perspectiva jurídica, sobre los cuales es nutritivo efectuar distintas apreciaciones: 1) El análisis de la falta de prueba científica del desvanecimiento sufrido por el conductor; 2) la valoración del desmayo como posible caso fortuito y 3) la aplicación del art. 1741 del CCCN a un hecho anterior a su entrada en vigor.


La mecánica del hecho, que llegó consentida a la segunda instancia, fue la siguiente: el 27 de septiembre del año 2007, dos personas -accionantes en ambos procesos- se encontraban a bordo de un ómnibus, de propiedad de uno de ellos y conducido por él. Mientras circulaban en dirección a su lugar de trabajo por la Ruta Nº7 de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, al llegar a la intersección con la colectora sur a la altura del km 698, el conductor perdió el control del ómnibus e impactó contra el guardarraíl, habiendo quedado sobre sus ejes luego de haber efectuado tres tumbos.


La citada en garantía pretendió que se le asigne el carácter de hecho fortuito al desvanecimiento sufrido por el conductor del ómnibus, como producto de un elevado índice de glucemia, en instantes previos al siniestro.


2) El análisis de la falta de prueba científica del desvanecimiento sufrido por el conductor


El reproche del Tribunal frente a los argumentos desarrollados por la compañía aseguradora recae en la falta de prueba de carácter científico que brinde respaldo a la causal invocada, es decir, a la pretensión de la aseguradora de que se encuadre al desvanecimiento como un hecho fortuito, que rompa el nexo causal y así le permita exonerarse de responsabilidad.


Los jueces pusieron de resalto que la única prueba acompañada por la compañía aseguradora fue un recorte periodístico del Diario La República, del cual surge que el médico de guardia que atendió a los damnificados se refirió al conductor del ómnibus como “un paciente diabético que presenta una hemorragia digestiva baja de aproximadamente una semana de evolución por haber abandonado su tratamiento. Cuando llegó tenía una glucemia alta de 376 mientras que lo normal es de hasta 110. Esto puede haber producido una lipotimia que causó un desmayo y provocó el posterior vuelco”[1].


Es tajante la sentencia cuando considera que resulta absolutamente claro que el recorte periodístico, como único elemento probatorio, no resulta suficiente para sostener la postura defensiva asumida. Debió la aseguradora, dicen los magistrados, haber acercado al menos alguna constancia médica -prueba de carácter científico- para demostrar el cuadro de lipotimia sufrido por el conductor.


Entonces, la conclusión a la cual cabe arribar en este primer punto, es que la prueba de carácter científico es insustituible y absolutamente necesaria para lograr la prevalencia de una postura argumentativa en juicio, no siendo suficiente recurrir a testimonios científicos de manera indirecta, como a través de recortes periodísticos o páginas de internet.


Esto podría parecer un aspecto que no merezca resalto, pero considero que sí cabe poner el foco en él, ante la gran proliferación de pretensiones probatorias mediante meros enlaces a notas periodísticas.


3) La valoración del desmayo como posible hecho fortuito


Los Dres. Li Rosi y Picasso efectúan valoraciones del desmayo como posible hecho fortuito munidas de notas que vale la pena confrontar.


En su voto, el Dr. Li Rosi refiere que al surgir del mismo recorte periodístico acompañado por la aseguradora que la lipotimia se produjo porque el propio conductor había abandonado su tratamiento para controlar los niveles de glucemia en sangre, esto le quita al hecho el carácter imprevisible e inevitable que debe reunir aquél al cual puede asignársele el rótulo de caso fortuito. Es decir que, según este fundamento, el desmayo podría en alguna ocasión configurar la eximente del caso fortuito, más allá de que en este asunto no se haya configurado.


Por su parte, el Dr. Picasso, si bien coincide con la conclusión a la cual arribó su colega, plantea un argumento diferenciado e interesante respecto de la atribución de la responsabilidad y sus eximentes.


Coincide con que el basamento fáctico no fue debidamente probado por la aseguradora, pero agrega que, incluso de haber sido probado debidamente, la suerte del planteo no habría variado. Veamos por qué.


Explica que, pese al alegato de parte de la aseguradora, relativo a que el desmayo del chofer interrumpiría el nexo de causalidad al constituirse un caso fortuito, esto no es cierto. Funda su argumento en que el hecho requerido por la norma para que se configure el caso fortuito, además de imprevisible o inevitable, debe ser exterior a la esfera del agente. Remite a que el CCCN -no aplicable en este tópico pero útil como guía interpretativa de la legislación derogada- así lo recepta en su cuerpo normativo.


El art. 1730 del CCCN, al definir al caso fortuito y a la fuerza mayor, dice que “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.


De la lectura aislada de este artículo, no se advierte que la exterioridad del hecho sea un requisito para la configuración del caso fortuito, pero es fundamental acudir al art. 1733 del CCCN, del cual emerge que pese a la ocurrencia del caso fortuito, el deudor es responsable cuando el aquél constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa o de la actividad (art. 1733, inciso “e”, del CCCN).


Es decir que, si bien para la configuración del caso fortuito se requiere exclusivamente el carácter imprevisible o inevitable del hecho, para que ante su acaecimiento el deudor se exima de responder, es necesario además que ese hecho le resulte externo, que “escape de su control”, como menciona el Dr. Picasso en su voto.


La importante conclusión a la cual se arriba, abonada con la cita de la obra fundacional de Exner respecto del estudio de la condición de exterioridad del caso fortuito[2], es a que el desmayo, al no configurar un hecho de carácter externo o controlable para el deudor, no puede constituir un presupuesto fáctico que permita la configuración del caso fortuito, y por lo tanto, no es suficiente para que se produzca el quebrantamiento del nexo causal y la consecuente exoneración de responsabilidad del deudor.


4) La aplicación del art. 1741 del CCCN a un hecho anterior a su entrada en vigor


En la segunda parte de su disidencia, dirigida al análisis de la valuación del allí denominado daño moral, hoy regulado bajo el rótulo de consecuencias no patrimoniales[3], el Dr. Picasso pone de resalto la pauta que surge del art. 1741 del CCCN, según la cual “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, agregando que se trata de un mandato legal expreso con origen en la norma y destinado al magistrado, que lo obliga a valuar el monto indemnizatorio conforme a dichas pautas.


Esta disidencia es destacable por dos cuestiones.


En primer lugar, porque insiste sobre el deber de los magistrados en torno a la mensura de las consecuencias extrapatrimoniales, temática que siempre ha sido eje de numerosos debates, precisamente por tratarse de uno de los rubros más difíciles de cuantificar. Entonces, es importante insistir sobre la exigencia de la norma del art. 1741 del CCCN al momento del dictado de las sentencias. La cuantificación arbitraria de las consecuencias no patrimoniales es una de las costumbres anquilosadas que deben ser extirpadas de nuestra jurisprudencia, como ya he tenido oportunidad de analizar al referirme a este asunto[4]. Para lograr este objetivo, la pauta obrante en la disposición citada debe encontrar un correlato en las sentencias, al punto de que podría considerarse infundado un fallo del cual no surja cuáles fueron aquellas satisfacciones sustitutivas y compensatorias contempladas para la fijación de las partidas indemnizatorias.


En segundo lugar, merece atención la aplicación del art. 1741 del CCCN a un caso cuyos hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 2007. Tras casi catorce años de espera, los damnificados merecen una reparación que contemple aquel tiempo que injustamente han tenido que aguardar hasta obtener una sentencia favorable. Si bien el Dr. Picasso no lo señala expresamente, la aplicación de una norma del CCCN a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, obedece a la consideración de que la cuantificación de las consecuencias dañosas debe ser encuadrada dentro de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, a las cuales se les aplica la ley, con efecto inmediato, a partir de su entrada en vigor, tal como surge del art. 7 del CCCN y en coherencia con la consideración de aquellas como consecuencias no agotadas de la relación jurídica nacida bajo la ley anterior[5].


Esto abona el realismo económico tan ansiado por los justiciables y tan poco reflejado en la jurisprudencia, en virtud del cual “La consecuencia es que el dañador debe transferir los recursos económicos al dañado y/o damnificados en la misma medida a los existentes en el dañado antes del hecho dañoso”.[6]


5) Conclusiones


A modo de cierre, cabe sintetizar las moralejas a las cuales arribé en los puntos anteriores, en una conclusión definitiva.


Por un lado, el fallo en comentario se presta para el análisis jurídico debido a que trata una cuestión muy particular, que es un hecho de carácter imprevisible o inevitable para el sujeto, pero a la vez interno o incontrolable para él. En este punto destaco la disidencia estudiada en tanto considera al desmayo como un hecho que en ningún caso podría configurar la eximente del caso fortuito por no ser externo al sujeto.


Por otra parte, la sentencia castiga la ausencia de prueba de carácter científico en el expediente. En este aspecto es aleccionadora y conviene tomar esa pauta como directriz, en el sentido de que los recortes periodísticos, por más que incluyan testimonios de carácter científico, no son equivalentes a la producción de prueba gracias a la cual directamente se llegue a una conclusión con fundamento en el dictamen de un profesional médico.


Por último, la dotación de realismo económico en relación con los fallos judiciales es una necesidad siempre existente en nuestra jurisprudencia, que se resalta con el respeto, por parte de los magistrados, de los imperativos que surgen de normas determinantes como la relativa a las consecuencias no patrimoniales.


Ninguna sentencia será justa si al momento de la reparación y tras largos años de espera, el resarcimiento no luce adecuado para satisfacer esa expresión de deseo, plasmada en norma, que define a la reparación plena como la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.



[1] El texto del recorte periodístico se encuentra transcripto en el fallo comentado.

[2] Extracto del fallo en comentario: “Precisamente, en el clásico libro de Exner que suele señalarse como el origen del estudio de la condición de exterioridad del caso fortuito, se proporciona el ejemplo de un ataque de apoplejía del maquinista de un tren, y se señala que, al no resultar exterior al círculo de acción de la empresa, aquel no constituye un caso fortuito (Exner, Adolphe, La notion de la force majeure. Théorie de la responsabili- té dans le contrat de transport, Librairie du Recueil Général des Lois et des Arrêts et du Journal du Palais, París, 1892, p. 100/101; traducido del alemán por Edmond Seligman)”.

[3] Según mi parecer, la expresión “consecuencias no patrimoniales” es mucho más abarcativa y extensa que la de “daño moral”, al comprender una mayor cantidad de supuestos fácticos la primera que la segunda.

[4] CILIBERTO, Leonel Javier, “Análisis de la importancia de la incapacidad vital en la reparación integral del daño”, Revista Código Civil y Comercial, Año VI, Número 6, Julio de 2020, La Ley, pág. 149.

[5] “O., H. S. y otro/a vs. Pietrafesa, Catalina Mariel s. Daños y perjuicios”. CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 30/11/2016; Rubinzal Online; 60877; RC J 6808/16.

[6] WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Análisis Económico del Derecho. Cuantificación del Daño. Código Civil y Comercial de la Nación”. Primera edición. La Ley. CABA. 2016. Tomo II, pág. 166.