Comentario a fallo “C. L. A. Y OTROS c/ METROGAS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” – Sala K – Cámara Nacional en lo Civil – 21/6/2021.
Publicado en Diario La Ley, 21/9/2021, AÑO LXXXV Nº 182, TOMO LA LEY 2021-F, ISSN: 0024-1636 - RNPI: 5074180.
Por Leonel Javier Ciliberto[1]
SUMARIO 1. Necesaria reflexión
preliminar 2. Introducción 3. La responsabilidad de la parte locadora 4. La
responsabilidad del consorcio de propietarios 5. Responsabilidad de la empresa
prestadora del servicio 6. Conclusión
1) Necesaria reflexión preliminar
Al
momento de comentar fallos como este, es inevitable realizarlo desde una
perspectiva provista de empatía, porque antes que cuestiones jurídicas que
analizar, tenemos pérdidas humanas que lamentar, por causas que hubieran sido
evitables de haberse tomado las medidas preventivas necesarias y, sobre todo,
cumplido con la ley.
Según
los hechos que surgen de la sentencia comentada, una persona de tan solo 30
años de edad falleció como consecuencia de una intoxicación aguda por monóxido
de carbono, ocurrida en un departamento cuyo calefón poseía una instalación
deficiente y antirreglamentaria que impedía la incorrecta eliminación del
monóxido de carbono.
Es
importante mantener viva la enseñanza y el recuerdo de Carlos Nino, cuando en
su aclamada obra “Un País al Margen de la Ley” decía “Pero el tipo de
ilegalidad generalizada que nos interesa es de diferente índole, puesto que
ella implica situaciones sociales en las que todos resultan perjudicados por la
ilegalidad en cuestión. Se trata, si se quiere, de una suerte de ilegalidad o
anomia ‘boba’, puesto que no es el resultado de intereses o valoraciones que la
ley no pudo satisfacer y que se busca satisfacer al margen de ella. Este
concepto de anomia boba no se refiere a una mera inobservancia de normas, aun
cuando esa inobservancia no implique de por sí la inexistencia de la norma (en
algún sentido), sino que alude a la inobservancia de normas que produce una
cierta disfuncionalidad en la sociedad, de acuerdo con ciertos objetivos,
intereses o preferencias”[2].
Y
como si el aciago desenlace que conllevó la destrucción de una familia no fuera
suficiente, advertimos que tras el fallecimiento ocurrido en junio del año
2009, la sentencia definitiva llegó doce años después y por montos que, a mi
entender, resultan exiguos en relación con los daños sufridos por los
reclamantes.
En
la situación resuelta por este fallo, se refleja una vez más imperiosa
necesidad de aligerar los procesos judiciales con el objetivo de brindar
respuestas en tiempos razonables a los justiciables. Asimismo, se vislumbra la
constante tendencia a cuantificar de manera deficiente las consecuencias
dañosas, una problemática a la cual le he dedicado un análisis previo[3].
2) Introducción
Afortunadamente
y adentrándome, ahora sí, en sus precisiones, el vaso medio lleno del
fallo aparece cuando advertimos que la Sala K de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de primera instancia, que había
rechazado la demanda contra la empresa prestadora del servicio público
domiciliario de gas y el Consorcio de Propietarios, habiéndola admitido
solamente contra la propietaria del inmueble alquilado.
Existe
una multiplicidad de personas humanas y jurídicas que protagonizan el fallo
comentado, por lo cual es necesario un encuadre fáctico y jurídico aclaratorio.
La
persona fallecida revestía el carácter de locataria de un inmueble ubicado en
el primer piso de un edificio del barrio de Palermo, CABA, a pocas cuadras de
la reconocida Plaza Italia.
Una
vez transcurrido el tristísimo desenlace que acabó con la vida de la joven,
quien fue en vida su conviviente, por sí y en representación de su hijo menor
de edad en común, y la madre de la fallecida, promovieron una demanda por daños
y perjuicios contra la empresa prestadora del servicio de gas -Metrogas SA-, el
Consorcio de Propietarios -Consorcio de Propietarios de la calle Darregueyra
2433 de la CABA- y la locadora del inmueble, además de haber citado en garantía
a las correspondientes compañías aseguradoras.
En
casos como este es que nos damos cuenta de la verdadera necesidad de analizar
el derecho de daños desde una perspectiva objetiva, poniendo el foco en los
factores de atribución de tipo objetivo y no en la culpa, a la cual como
gráficamente señala el profesor Fernando Sagarna en sus clases, “echamos por
la puerta y vuelve a entrar por la ventana”.
Afortunadamente,
la perspectiva del tribunal de apelación adoptó el prisma correcto y proclive a
la defensa de los intereses y derechos de los damnificados, que es el que debe
primar en una visión contemporánea del derecho de daños, el cual no debe
centrarse en la intencionalidad del dañador sino en la persona humana
damnificada, que es el centro del sistema[4].
Analizaré
a continuación, los interesantes, relevantes y aleccionadores argumentos
jurídicos de los cuales se nutrieron los magistrados para condenar a las tres
demandadas, y consecuentemente, expandir el efecto de la condena hacia las
compañías aseguradoras citadas en garantía.
Es
importante que quien lea estas líneas tenga en consideración que la existencia
de una instalación en condiciones deficientes y de carácter antirreglamentario
fue probada en el expediente, así como el correcto funcionamiento del calefón,
por lo cual el lamentable suceso no tuvo causa en un vicio del aparato sino en
las instalaciones referenciadas[5].
3) La responsabilidad de la parte
locadora
A
diferencia del fallo de primera instancia, que había declarado la
responsabilidad concurrente de la locadora y la locataria, el tribunal de
apelación, desde una visión razonable con las tendencias protectorias del
derecho de daños, pone el foco en la responsabilidad objetiva del locador por
su carácter de titular de dominio del inmueble, lo cual de por sí genera
responsabilidad, como por su obligación de mantener la cosa en buen estado.[6]
Con
la previa aclaración de que la transferencia de la guarda de los objetos que se
encuentran instalados en el bien hacia el locatario es un tema discutido en la
doctrina, el tribunal se inclinó hacia la idea de que el locatario, tenedor del
inmueble locado, no llega a reunir las calidades necesarias para revestir la
entidad de guardián, pero que aún en el caso de que fuera así considerado, ello
no obstaría responsabilizar al locador con fuente en sus deberes contractuales.
Señala
el Tribunal que “La responsabilidad objetiva aceptada modernamente adquiere
aún más fuerza en el caso del locador, desde que éste asume un costo
riesgo-beneficio proveniente de la renta del inmueble, por lo que no estando
acreditado que fuera el locatario el responsable, no corresponde eximir de
responsabilidad al locador; máxime, aun, en el caso donde también a él le
correspondía la inspección del inmueble a los fines de asegurar, incluso previo
a la contratación, el uso y goce del bien en buen estado”[7]
También
se aclara que esto no significa imponerle al propietario del bien condiciones
extraordinarias, debido a que la revisión del inmueble no es solamente un
derecho sino también un deber, del cual no consta que haya hecho uso la parte
locadora.
Otro
bemol interesante que emerge del fallo es que la obligación de conservar la
cosa locada en buen estado no comprende solo las partes privativas, sino que se
extiende y engloba a las comunes. Más allá de que en el instrumento contractual
pueda existir una cláusula mediante la cual la parte locataria se obligue a dar
aviso a la locadora de cualquier desperfecto, vicio o defecto, esto no es
suficiente para eximir de responsabilidad al locador por los daños derivados de
la cosa, si dicha cláusula se interpreta de conformidad con el principio de
buena fe.
Esto
último es muy importante, sobre todo porque el tribunal se esmera en aclarar
que “no cabe concluir que haya implicado una suerte de reconocimiento del
perfecto estado del inmueble y de sus accesorios que prima sobre la existencia
de vicios que no son de fácil ubicación”[8]
Deseo
hacer un especial señalamiento de la frase citada porque dota a la sentencia de
un realismo que no se encuentra presente en otras.
En
muchas oportunidades, se interpreta la letra fría del instrumento contractual y
sin atender al principio de la buena fe contractual, se exime a la parte
locadora de responder por la mera existencia de una cláusula que reza que el
locatario da cuenta del perfecto estado del inmueble al momento de adquirir la tenencia.
En
primer lugar, es importante destacar que en el caso no pudo haberse considerado
que la locataria hubiera manifestado que el inmueble se encontraba en perfectas
condiciones respecto de vicios o defectos no conocidos por ella, pero tampoco
debemos olvidar, en segundo lugar, pero no por ello menos importante, que en la
gran mayoría de los casos y tratándose de locaciones con destino habitacional,
la mecánica de perfeccionamiento del contrato se produce a través del asentimiento
por parte del locatario y no de su consentimiento en sentido estricto[9],
lo cual dispara la aplicación de normativas protectorias específicas de la
parte adherente, como las obrantes en los arts. 897 del CCCN, que perfectamente
nos podrían permitir concluir que la incorporación de una cláusula de este
tipo, cuando el locatario no ha tenido la posibilidad de inspeccionar
efectivamente el inmueble o cuando aun habiéndolo hecho, no haya podido
participar de la instrumentación del contrato -justamente por su condición de
adherente-, es contraria derecho por ser abusiva.
No
puedo concluir este acápite sin destacar el enfoque del tribunal al opinar que
las cláusulas de exención de responsabilidad del locador son ineficaces si los
daños se generan en vicios o defectos de la cosa locada, que en el caso fue la
existencia de una defectuosa y antirreglamentaria instalación del artefacto.
Ello con fundamento en el deber de seguridad que concierne a la persona humana,
que por tratarse de una cuestión de orden público, no es susceptible de pacto
de exclusión de responsabilidad. Además, agrega el Tribunal, que el tiempo que
llevaba vigente la locación no obsta a la responsabilidad de la parte locadora,
por la existencia de un deber de seguridad que emana del principio de buena fe.
Así
concluyen que la parte locadora es responsable de las consecuencias dañosas
sufridas por la damnificada, desestimando la opinión del fallo de primera
instancia, en el cual se había sentenciado que los coactores habían contribuido
en el resultado fatal por su conducta desaprensiva, al no haber efectuado las
medidas de prevención necesarias[10].
Ello
sin dejar de contemplar la responsabilidad de las restantes codemandadas, que a
continuación me dedico a analizar.
4) La responsabilidad del consorcio
de propietarios
Más
sencillo resulta el análisis de la responsabilidad atribuida al Consorcio de Propietarios,
puesto que tal como señala el Tribunal, de los informes periciales emerge que
de haberse encontrado el edificio en condiciones reglamentarias, la
concentración de monóxido de carbono no hubiera sido tal, sino que se hubieran
aminorado.
Dicho
de otra manera, si las rejillas de ventilación y las terminaciones a cuatro
vientos reglamentariamente establecidas hubieran existido, tal vez el triste
desenlace no habría ocurrido, o cuando menos, sus consecuencias no habrían sido
tan graves.
En
este punto, la sentencia de Cámara es absolutamente contraria a la de primera
instancia, en la cual se consideró que el consorcio de propietarios no debía
responder por la instalación antirreglamentaria del calefón, porque entendió
que esa conducta se desplegó dentro de la unidad funcional de propiedad
exclusiva de la locadora. También consideró, la sentencia de primera instancia,
que pretender que el consorcio controle este tipo de instalaciones -las que
tienen origen en una parte exclusiva y desembocan en una parte común- resulta
de dificultoso cumplimiento.
La
Cámara, en cambio, con un criterio que pone el foco en la protección de la
parte damnificada y se funda en los criterios imperantes en el derecho de
daños, vale decir, la responsabilidad objetiva y la reparación plena del daño,
sentenció que no existen dudas acerca de que “la correcta evacuación de
gases al exterior y el cumplimiento de las normas reglamentarias para la
ventilación adecuada, hace al debido mantenimiento y seguridad de quienes
ocupan el edificio”[11].
Ello
le permitió concluir que las deficiencias expuestas y resultantes de la prueba
producida obraron como factor coadyuvante para el fallecimiento de la principal
damnificada, por lo cual se condenó como civilmente responsable al consorcio de
propietarios.
5) Responsabilidad de la empresa
prestadora del servicio
Tal
vez lo más sorprendente de la sentencia de primera instancia, que
afortunadamente fue revocada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, haya sido el rechazo de la demanda contra la empresa prestadora
del servicio de gas.
El
juzgado de primera instancia entendió que el “[…] alegado deber de
inspección que colocan los actores en cabeza de Metrogas, que no respaldan en
reglamentación alguna, lo encuentro, cuanto menos, de imposible cumplimiento”[12],
habiendo agregado luego que la empresa demandada se limita a prestar el
servicio de distribución del gas.
Dichos
argumentos son contrarios al derecho vigente que consagra como sujetos de
preferente tutela expresamente a los usuarios de servicios públicos, en el art.
42 de la Constitución Nacional, y específicamente a los usuarios de servicios
públicos domiciliarios, en los arts. 6°, 10 ter, 10 quáter, y 25 a 31 de
la Ley de Defensa del Consumidor, lo cual ubica a aquellos como destinatarios
de las protecciones emergentes del estatuto del consumidor.
Pareciera
entonces, olvidarse que tal como ha dicho Diego Zentner “La debilidad
estructural del consumidor en los aspectos económicos (poder de negociación) y
técnicos (asimetría informativa y de conocimiento) frente a las corporaciones,
hizo necesario establecer una categoría de sujetos […] pasibles de una tutela
especial, orientada a recomponer la inferioridad jurídica genética”[13].
También
se convierte en letra muerta la valoración de la confianza generada por la
empresa prestadora del servicio frente al usuario cuando se emplea como
argumento para eximirla de responsabilidad el hecho de que la actividad
desplegada se limita a la distribución del gas.
En
una de las más atractivas obras de los últimos tiempos, Celia Weingarten
sostuvo con la habitual claridad de sus epigramas que “Entre el pasado, la
confianza y el futuro hay una relación de previsibilidad en el comportamiento
humano […] y cuanto mayor sea la confianza, mayor será el grado de certidumbre
o seguridad acerca de un comportamiento o hecho futuro de otro”[14].
Este
tipo de consideraciones efectuadas en derredor de las relaciones de consumo que
vinculan a las grandes empresas con los usuarios, me recuerda las palabras del
prestigioso Waldo Sobrino, cuando admite que “uno de los grandes problemas
de los tribunales y de los abogados es que muchas veces solemos vivir de
espaldas a la realidad”[15]
Afortunadamente,
la Cámara comienza el acápite relativo a la responsabilidad de la empresa
prestadora del servicio resaltando que la responsabilidad es propia de
su actividad y cometido, porque dicha responsabilidad es la consecuencia de la
obligación de supervisión que resulta inherente a su labor. El motivo es
claro: la actividad de la empresa prestadora exige una vigilancia razonable de
las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias
dañosas.
Entonces,
como en el caso que nos ocupa, la empresa prestadora del servicio de gas “no
realizó un prudente control de la forma en que el servicio era prestado, pues
el calefón se encontraba instalado en el departamento desde hace muchos años -
conforme lo establecieron las pericias en forma coincidente- sin la supervisión
periódica que las circunstancias aconsejan, conforme al deber de seguridad que
surge de los arts. 5 y 6 de la Ley 24.240”, fue revocada la sentencia de
primera instancia y se condenó como responsable civil -también- a la empresa
prestadora demandada.
Además
del fundamento jurídico previamente referenciado -deber de seguridad emergente
de la ley de defensa del consumidor y del art. 42 de la Constitución Nacional-,
el tribunal hizo hincapié en que también debe contemplarse el provecho
económico que obtiene la empresa prestadora con la comercialización del
suministro, lo cual la obliga a cumplir con su deber de control y vigilancia
para que aquél sea prestado de manera de no ocasionar daños a terceros.
Por
ello y en definitiva, también fue condenada a reparar el daño la empresa
Metrogas SA con fundamento en el deber de seguridad y en la teoría del riesgo
provecho.
6) Conclusión
El
estudio del fallo en comentario resulta sumamente interesante porque puede
advertirse en el mismo una mirada adecuada y contemporánea del derecho de
daños, coherente y acorde con las tendencias imperantes, conforme a las cuales
el eje del sistema del derecho de daños es la persona humana.[16]
Esto, lamentablemente, debe ser sopesado con las increíbles demoras reinantes
en los procesos judiciales y la habitual cuantificación deficiente de las
consecuencias dañosas mencionadas en el acápite introductorio.
Me
permite arribar a aquella conclusión el hecho de que en la sentencia, se analizan
las obligaciones y deberes de los múltiples agentes intervinientes desde la
perspectiva de la responsabilidad objetiva, contemplando y admitiendo la
yuxtaposición de responsabilidades, a diferencia del fallo de primera
instancia revocado, que había sentenciado con la mira puesta en la conducta de
los demandados, es decir, desde el prisma de la responsabilidad subjetiva.
Es
considerable cómo aquellos deberes de cada uno de los intervinientes -dueña del
inmueble, consorcio de propietarios y empresa prestadora del servicio de gas- son
apreciados desde la inteligencia del rol que cada uno de ellos desplegó en la
contribución para el desenlace fatal. No se efectuó un análisis sesgado, basado
en la exclusión recíproca de culpas sino en la amalgama de
responsabilidades, que es el sendero por el cual deseamos que continúe
dando sus pasos la jurisprudencia mayoritaria, siempre con la intención de
encontrarnos lo más cerca posible de aquel eufemismo plasmado en norma que obliga
a la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho
dañoso…
[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor
Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del
Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas
Digitales (UBA). Todo tipo de comentarios y críticas son bienvenidos en
leonelciliberto@gmail.com
[2] NINO, Carlos S. “Un País al Margen de la Ley”. Editorial Ariel.
Edición 2019 (Edición original 1992). Pág. 34.
[3] CILIBERTO, Leonel Javier. “La cuantificación deficiente de las
consecuencias dañosas. Una constante en la jurisprudencia” 4/7/2019 – La Ley
-AR/DOC/2078/2019.
[4] WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Tratado de Daños
Reparables”, Segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, Thomson Reuters La
Ley, 2016, pág. 15.
[5] Fragmento del fallo comentado: “De las consideraciones
formuladas por los expertos de la División Siniestros de la Policía Federal
Argentina y del perito ingeniero designado de oficio en estos autos, se infiere
que la presencia de monóxido de carbono en el departamento del piso 1º “B”, fue
a consecuencia de la deficiente evacuación de gases del calefón, que se liberó hacia
el interior del ambiente por poseer un conducto antirreglamentario y - por
ello- se dispersaron al interior de la unidad, complementado esa anomalía con
la ausencia de terminación del conducto a los cuatro vientos y el lugar de
ubicación de la salida al exterior del calefón. Específicamente, refirieron los
profesionales que no se había respetado lo que establecen los reglamentos de la
empresa “Metrogas” respecto de que los conductos de evacuación de gases debían
ser perfectamente lisos y -en el calefón de que se trata- se utilizó uno de
material corrugado; que debía instalarse un tramo vertical de 0.50 mts. -como
mínimo- y -en el caso- directamente no existía; que en el supuesto de cambio de
dirección (de la cañería) tenían que colocar curvas de 45º o menores, pero la
que se encontraba en la instalación era una curva de 90º y la terminación del
conducto (sombrerete) debía llevarse a la parte superior del edificio y a los
cuatro vientos. Sin embargo, se apreciaba el remate en forma horizontal, inmediata
a la pared donde se encontraba amurado el calefón y sin existencia de
sombrerete. Todos los idóneos estuvieron contestes en destacar la ausencia de
la rejilla compensadora de aire -que resultaba de instalación obligatoria- como
elemento de seguridad. Por otra parte, se probó que el funcionamiento del
calefón no era deficiente al momento de realizar las pericias técnicas. Por el
contrario, la falla no se produce por mal funcionamiento del artefacto y que no
se pudo demostrar la sustitución o reparación de algún elemento del artefacto
calentador de agua”
[6] En el fallo se referencian los arts. 1515 y 1516 del Código Civil
derogado, que hoy encuentran su reflejo en el art. 1201 del Código Civil y
Comercial.
[7] Fragmento del fallo comentado.
[8] Fragmento del fallo comentado.
[9] OTTATI PAZ, Juan Manuel, en Tratado de Derecho Civil y Comercial –
Contratos – Parte General – Tomo I. Directores: GHERSI, Carlos A., WEINGARTEN,
Celia y LOVECE Graciela. Primera edición. Rosario. Nova Tesis Editorial
Jurídica. 2019. Pág. 117.
[10] Sentencia de primera instancia del 21/3/2018. Juzgado Nacional en
lo Civil N°41.
[11] Fragmento del fallo comentado.
[12] Fragmentos de la sentencia de primera instancia del 21/3/2018.
Juzgado Nacional en lo Civil N°41.
[13] ZENTNER, Diego H. “Contrato de Consumo”. Primera Edición. Buenos
Aires. La Ley. 2010. Pág. 44
[14] WEINGARTEN, Celia. “El Principio de Confianza en el Código Civil y
Comercial de la Nación”. Primera edición. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2020.
Pág. 35.
[15] SOBRINO, Waldo Augusto R. “Contratos, neurociencias e inteligencia
artificial”. Primera edición. La Ley. CABA. 2020. Pág. 45.
[16] WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Tratado de Daños
Reparables”, Segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, Thomson Reuters La
Ley, 2016, pág. 15.