Comentario a fallo “RENGEL SANTIAGO Y RODRIGUEZ SANDRA ELENA E.R.D.S.H.M. RENGEL FLORENCIA CANDELA C/ ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO N° 4-076 CARLOS THAYS Y DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/DAÑOS Y PERJUICIOS”. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario. Mendoza.
Publicado en Diario La Ley. 8/4/2022. AÑO LXXXVI Nº 87. TOMO LA LEY 2022-B. ISSN: 0024-1636 - RNPI: 5074180
Por Leonel Javier Ciliberto[1]
SUMARIO. 1. Introducción y síntesis
fáctica 2. Normativa aplicable 3. El lugar físico de ocurrencia del hecho y el
control de la autoridad escolar 4. Análisis de la responsabilidad civil del
establecimiento educativo 5. El alegado caso fortuito por parte del
establecimiento educativo 6. Conclusión
1. Introducción y síntesis fáctica
La responsabilidad de los establecimientos educativos es un tópico que atrajo y atraerá la atención de una enorme cantidad de intérpretes del derecho, debido a que los destinatarios de las normas son personas menores de edad, lo cual ensalza las ansias de protección y estímulos para abocarse a su estudio.
Los hechos del fallo en comentario refieren a una persona menor de edad, de nombre Florencia, que sufrió consecuencias dañosas tras haberse caído de su bicicleta, en ocasión de encontrarse participando de una actividad deportiva -denominada biatlón- organizada anualmente por un establecimiento educativo.
El hecho ocurrió en la mañana del 13 de noviembre de 2015- por lo que resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que había entrado en vigor poco antes del siniestro- en la localidad de Fray Luis Beltrán, de la Provincia de Mendoza.
La actividad deportiva en cuestión se desarrolló en las afueras del establecimiento educativo: Florencia sufrió la caída cuando se encontraba bajando por el puente de la calle Cervantes, que atraviesa el Acceso Este de la localidad mencionada. En ese momento, no logró frenar su bicicleta por una falla en los frenos, lo cual provocó que golpeara contra un alambrado de púas y la necesidad de su inmediata hospitalización.
Ante la demanda promovida por Florencia, representada en ese momento por sus progenitores, la Dirección General de Escuelas demandada negó su responsabilidad aduciendo que la deficiencia en el sistema de frenos de la bicicleta de Florencia revestía los caracteres del caso fortuito.
2. Normativa aplicable
Habiendo ocurrido el hecho dañoso con posterioridad a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta aplicable al caso el art. 1767, que dispone “Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria”.
Se aclara en el fallo que la ley Nº8968, de Responsabilidad del Estado de la Provincia de Mendoza, publicada en el Boletín Oficial el 11 de mayo de 2017, no estaba vigente al momento del hecho, por lo que, no existiendo tampoco ninguna norma particular en el derecho público o administrativo, por imperio del art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación, las cuestiones relativas a la responsabilidad civil deben resolverse acudiendo a la aplicación analógica de las normas de este cuerpo normativo, lo cual deriva en la aplicación del art. 1767, antes transcripto, que comprende como única eximente al caso fortuito, lo que ha merecido que muchos autores denominen a esta responsabilidad como objetiva especial agravada[2].
Pero más allá de que la ley Nº8968, de Responsabilidad del Estado de la Provincia de Mendoza no estuviese vigente al momento de los hechos, es importante señalar que si ocurriese un caso similar durante su vigencia, la aplicación de dicha ley no influiría en el resultado, puesto que al tratar la responsabilidad de los establecimientos educativos, en su art. 14 dice “El Estado Provincial en su carácter de titular de un establecimiento educativo responde en los términos del artículo 1767 del CCyCN. El Estado podrá contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora”. Entonces, al ser la misma ley la cual reenvía al art. 1767 del Civil y Comercial de la Nación, en definitiva, se aplicaría el mismo principio rector.
Sobre este acápite y pensando en posibles casos futuros similares, es importante mencionar que la doctrina se encuentra inclinada hacia la idea de que el art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a los establecimientos públicos y privados de manera indistinta y sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de responsabilidad estatal, puesto que “no podría tolerarse, por repugnar al más elemental sentido de igualdad, consentir que en una misma ciudad existan alumnos que concurran a establecimientos educativos nacionales, provinciales, municipales o privados y que en cada una de dichas escuelas rijan regímenes de responsabilidad por daños distintos”[3].
Es necesario recordar esto último, ya que como siempre recuerda Waldo Sobrino, citando a Unamuno: “Hay verdades que por conocidas se callan, pero que por callarse, se olvidan”[4].
3. El lugar físico de ocurrencia del hecho y el control de la autoridad escolar
El siniestro sufrido por Florencia ocurrió fuera del establecimiento educativo en el marco de una actividad deportiva organizada por este, de asistencia obligatoria para todo el alumnado.
Sin embargo, como desde hace tiempo se ha venido sosteniendo, el lugar físico de ocurrencia del hecho dañoso resulta indiferente para analizar la responsabilidad civil del titular del establecimiento educativo si el menor damnificado se halla o debiera hallarse bajo el control de la autoridad escolar, tal como se encuentra regulado en el art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En consecuencia, el parámetro para evaluar la responsabilidad del establecimiento educativo fue, precisamente, la demarcación del control de la autoridad escolar, de manera de dilucidar si la alumna menor de edad se encontraba o debía encontrarse dentro de los beneficiarios de dicho control.
Tratándose de una competencia deportiva organizada por la institución escolar, se llegó a la inevitable conclusión de que Florencia se encontraba dentro del espectro de alumnos menores de edad bajo control de la autoridad escolar.
4. Análisis de la responsabilidad civil del establecimiento educativo
El legislador reafirmó en el art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación que la responsabilidad del titular del establecimiento educativo es de carácter objetivo y agravado.
Es objetiva, porque ante la existencia de una obligación de seguridad y en consonancia con el art. 1722 del Código Civil y Comercial de la Nación, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Del mismo fallo en comentario se desprende: “Por lo tanto, conforme a lo establecido en el Código Civil y Comercial, la atribución de responsabilidad de los titulares de los establecimientos educativos no se basa en la culpa en la que aquellos incurran, sino en el riesgo que acarrea la actividad y en la existencia de un deber de garantía o de indemnidad del alumno que asiste a los mismos”[5]
Es agravada, porque solo se admite la eximición de responsabilidad del establecimiento educativo por caso fortuito, no admitiéndose la fractura del nexo causal por configuración de otros eximentes de responsabilidad, como el hecho de un tercero por quien no se debe responder o el hecho del damnificado[6].
Este tinte agravado de la responsabilidad tiene directa relación con los destinatarios de la norma: los alumnos menores de edad, que merecen la mayor de las protecciones posibles por parte de nuestro ordenamiento jurídico. Es por este motivo también, que se establece la obligatoriedad de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, en el ya mencionado art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, en el caso en comentario se plasmaron todos los presupuestos de la norma del art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación para que se configure la responsabilidad civil del establecimiento educativo:
a) la norma protege del daño causado o sufrido por los alumnos menores de edad. En el caso, Florencia sufrió un daño y era menor de edad al momento de los hechos.
b) el artículo requiere que el alumno se halle o deba hallarse bajo el control de la autoridad escolar. Florencia se hallaba bajo el control de la autoridad escolar puesto que la competencia deportiva, de asistencia obligatoria para todo el alumnado, fue organizada por la institución escolar y por lo tanto pesaba sobre ella el deber de garantizar la seguridad.
c) la disposición se aplica a todos aquellos alumnos que se encuentren en niveles educativos distintos del superior o universitario, es decir, en la escuela primaria o secundaria[7] lo cual también ocurre en el caso de Florencia.
d) si bien no surge expresamente del art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación, la doctrina ha abonado el criterio de que deba tratarse de un alumno de enseñanza impartida bajo el sistema educativo nacional (provincial o municipal que se adhiera a aquél o que imponga el propio con determinadas características[8]).
5. El alegado caso fortuito por parte del establecimiento educativo
Habiéndose configurado todos los presupuestos presentes en la disposición del art. 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación, solo resta analizar la alegada configuración de un caso fortuito por parte de la demandada.
La demandada adujo que las lesiones de Florencia se debieron a una situación verdaderamente imposible de prever y, además, de carácter inevitable. Fundó dicho argumento en que la deficiencia en el sistema de frenos de la bicicleta de propiedad de su familia no puede serle atribuida, habiendo considerado que ello implica extender el deber de seguridad y cuidado a un extremo que excede toda posibilidad de previsión.
La respuesta de los magistrados fue contraria a dicha fundamentación, puesto que en la sentencia bajo análisis se concluyó que no se configuró un caso fortuito que fracture el nexo causal entre el hecho dañoso y la consecuencia sufrida por Florencia.
Tras recordar que el caso fortuito se trata de “hechos que no acostumbran suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas, son acontecimientos que escapan a la previsibilidad normal de un sujeto o que, aun previstos, son inevitables”[9], concluyeron que “resulta evidente que el presupuesto ineludible de la imprevisibilidad no se encuentra presente en el caso”[10].
Los jueces basaron su argumentación en que una caída, en el marco de una competencia deportiva, mientras Florencia circulaba por calles exteriores al establecimiento educativo, no puede ser calificada como un hecho imprevisible, con independencia de que dicha caída se haya o no producido por fallas en el sistema de frenos de la bicicleta. Esta aclaración es loable puesto que el deber de seguridad que pesa sobre los establecimientos educativos hace que resulte prescindible el análisis del posible vicio del que podría haber padecido la bicicleta.
También se refieren los sentenciantes al carácter evitable del hecho en cuestión, puesto que la caída pudo haber sido impedida con la simple decisión de no llevar a cabo la competencia, con la consecuente aclaración: “No discuto que la conclusión a la que arribo puede resultar un tanto extraña porque implicaría, en principio, conducir a que los establecimientos educativos priven a sus alumnos de realizar ese tipo de prácticas deportivas en sus horas de clases o actividades por ellos organizadas si no desean verse expuestos a responder por los daños sufridos por uno o varios de ellos durante su desarrollo, lo cual resulta contrario a un concepto de educativa moderna, en la que el deporte forma parte de la formación integral del alumno, pero en realidad ello no es así.
Lo que ocurre es que ese resultado disvalioso ha sido asumido por el legislador atribuyendo a los establecimientos educativos una responsabilidad rigurosamente objetiva, sobre la base de una finalidad de orden superior que no es otra que el alumno menor de edad que concurre a un establecimiento educativo, debe volver sano y salvo a su casa, por lo que solo un acontecimiento extraordinario e insuperable, como la asunción de un riesgo de ese tipo por parte del alumno lesionado, podría exonerar de responsabilidad a aquel, lo que, desde ya, no se encuentra acreditado en este caso”[11]
Con dichos argumentos, se rechaza el agravio de la demanda, relativo a la existencia de un alegado caso fortuito y se condena a la Dirección General de Escuelas por el hecho dañoso ocurrido en la institución escolar.
6. Conclusión
El análisis de la responsabilidad civil de los titulares de los establecimientos educativos es siempre interesante, sobre todo en aquellos supuestos en los cuales, por intuición y sentido común, mas no por sentido jurídico, podría llegar a arribarse, insisto, por una mera cuestión intuitiva o instintiva, a la conclusión de que el establecimiento no es responsable por las características del hecho y su lugar de ocurrencia.
Existen varios supuestos en los cuales es clara la separación, e incluso la más recalcitrante oposición, entre el sentido común y el sentido jurídico. Muchas veces llegan a nuestros oídos ciertas opiniones que demuestran que en el imaginario popular existe la idea de que los establecimientos educativos solo son responsables de aquello que ocurre dentro de la institución, pero son pocas las personas ajenas al derecho que conocen el verdadero y extensísimo -y proporcionalmente justo- alcance del deber de cuidado por parte de este tipo de instituciones.
Este tipo de casos refuerza la idea de la necesidad del asesoramiento jurídico por parte del lego, ya que en casos como el analizado, dicho consejo es el que comienza a tender un puente hacia la reparación integral del daño, ello independientemente de los montos fijados para ella suelen ser deficientes[12].
En el caso de Florencia, advertimos como con toda naturalidad y con acertado criterio, los magistrados interpretaron el hecho ocurrido, lo enmarcaron dentro del espectro del deber de cuidado, rechazaron adecuadamente la pretendida configuración de un caso fortuito y dictaron sentencia responsabilizando a la Dirección General de Escuelas por el hecho dañoso ocurrido en el establecimiento educativo.
[1]
Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en
Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA)
y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Todo
tipo de críticas, aportes y comentarios son bienvenidos en
leonelciliberto@gmail.com
[2]
WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A. Tratado de Daños Reparables. Segunda
edición actualizada y ampliada. Tomo IV. Pág. 70. Thomson Reuters La Ley. CABA.
2016.
[3]
FABIANO, Aidilio Gustavo. “La Responsabilidad del Estado en casos de daños
causados en establecimientos de salud y educativos” en Revista de Derecho de
Daños 2018 – 2 – Responsabilidad del estado – II” Dirección: Mosset Iturraspe,
Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis. Págs. 83 y 84”
[4]
UNAMUNO, Miguel; El Gaucho Martín Fierro, página 30 (cuyo texto fuera tomado de
"La Revista Española", Año I, Nº 1, de Febrero de 1894, páginas 5 a
22), Ediciones El Galeón, Montevideo, Uruguay, 1986.
[5]
Fallo en comentario.
[6]
SAGARNA, Fernando Alfredo. “Responsabilidad civil de los establecimientos
educativos. Diferencias con el régimen anterior” en Revista de Derecho de Daños
2017 – 2 – Responsabilidad Objetiva – II” Dirección: Mosset Iturraspe, Jorge y
Lorenzetti, Ricardo Luis. Pág. 124”
[7]
WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A. Tratado de Daños Reparables. Segunda
edición actualizada y ampliada. Tomo IV. Pág. 66. Thomson Reuters La Ley. CABA.
2016.
[8]
SAGARNA, Fernando Alfredo. Responsabilidad civil de los establecimientos
educativos en el Código Civil y Comercial, RCyS 2015-IV , 255, LL Online:
AR/DOC/901/2015.
[9]
Fallo en comentario.
[10]
Fallo en comentario.
[11]
Fallo en comentario.
[12]
CILIBERTO, Leonel Javier. “La cuantificación deficiente de las consecuencias
dañosas. Una constante en la jurisprudencia” 4/7/2019 – La Ley
-AR/DOC/2078/2019.