Título:
El consumidor avasallado no es negligente
Autor:
Ciliberto, Leonel J.
Publicado
en: LA LEY 05/05/2023, 1
Cita: TR LALEY AR/DOC/1034/2023
I. Introducción
Hace algunos días
vio la luz un artículo titulado "¿Existe el consumidor negligente?", (1) en el cual aquello que
aparece como un análisis jurídico de la conducta del consumidor termina
derivando en una verdadera diatriba contra este.
Como la conclusión
a la cual allí se aborda me parece harto peligrosa y carente de fundamento en
nuestro derecho actual, es que propongo un debate mediante estas líneas, con la
creencia de que el intercambio de ideas es siempre la mejor forma de generar
síntesis más nutritivas y así aportar nuestro grano de arena.
El autor del
referenciado artículo se pregunta si el consumidor "es siempre una persona
débil, vulnerable y desamparada o es que el Estado, a través de un marcado
paternalismo, busca que lo sea" (2),
si "puede hablarse de que el consumidor obre siempre con la debida
diligencia o en ocasiones —de hecho— abusa del derecho en su propio
beneficio" y finalmente si "existe la negligencia del
consumidor" (3).
También afirma que
existe una "sobreprotección jurídica" que lo ampara y que el
consumidor cuenta con una "vía libre" (4) o "carta blanca" (5) que le permite "reclamar siempre al
proveedor, utilizando (y abusando) de los mecanismos legales protectorios de
sus derechos, para obtener así un beneficio que bien podría ser caracterizado
como indebido" (6).
Para fundar su
tesis, el autor recurre a dos fallos judiciales en los cuales supuestamente se
vería reflejada esta postura. Ellos son "Andrade" (7) y "Gauna" (8).
II. El comienzo del
paralogismo: los fallos elegidos
El autor parte de
los dos fallos mencionados para fundar su postura. Esto es el comienzo del
paralogismo que permite llegar a tan preocupante conclusión.
Los dos fallos
escogidos por el autor también carecen de fundamentación jurídica sólida y ello
surge de manera evidente de los considerandos. Podría dedicar otro artículo
entero a efectuar una crítica de ambos fallos en su integridad, lo cual excede
el marco de este trabajo, pero más allá de invitar —nobleza obliga— a quien lea
estas líneas a la lectura completa de los casos, mostraré ciertos extractos que
demuestran que estos son arbitrarios y que se basan en sesgos cognitivos de los
magistrados y no en derecho positivo vigente.
En el fallo
"Gauna" (9) se
llega a deslizar la siguiente frase: "No hace falta mucho, a este ritmo,
para que quienes deseen operar un cajero automático, deban hacerse acompañar
por un oficial de policía o quienes compren un cuchillo demanden a la fábrica,
porque se lastimaron la lengua al pasarla por el filo".
En este absurdo
párrafo, el tribunal trae a cuento una generalidad de fallos que son totalmente
ajenos a la actora y a su pleito y los hace pesar sobre ella. Cuando el
tribunal dice "No hace falta mucho, a este ritmo", está incluyendo
vaya uno a saber cuántos fallos que nada tienen que ver con el tema resuelto,
pero de todos esos fallos que se vuelcan dentro de lo que se denomina
"este ritmo" se evidencia la presencia de sesgos cognitivos de disponibilidad
(10) y anclaje (11), los cuales obran como
únicos fundamentos —no jurídicos— del fallo.
¿Cómo es posible
llegar al extremo de igualar un corte con el filo de un cuchillo con un caso de
phishing? Esta equiparación solo demuestra una cosa: que el tribunal desconoce
absolutamente de qué se trata el phishing y cómo funciona. Lamentablemente el autor
trae a colación este fallo, cuando existe una enorme doctrina fundada y
mayoritaria que, con argumentos sólidos y, sobre todo jurídicos, transita por
otros andariveles (12).
El fallo
"Gauna" (13)
también incluye otra equivocación, cuando dice: "tampoco se debe suponer
incapacidad en abstracto de los usuarios y consumidores, ya que ello implica
adoptar una visión paternalista de la situación" (14). Jamás he oído a un solo autor hablar de
la "incapacidad en abstracto" del consumidor. Si el consumidor se
presumiera incapaz, todos sus actos debieran presumirse también nulos (art. 24
del Código Civil y Comercial de la Nación).
El fallo
"Gauna" (15)
llega a un verdadero descarrilamiento jurídico cuando dice: "En mi
opinión, el derecho a ser protegido por el Estado frente a las consecuencias
del 'capitalismo salvaje' o los 'sistemas expertos' tiene como contrapartida la
obligación, cuando se tienen las herramientas, de 'consumir' responsablemente,
sin colocarse voluntaria y conscientemente en una situación de peligro".
Es este el tipo de frase que, al ser escuchada por los alumnos que tienen
apenas veintitantos años, hace que se pregunten en qué mundo se dictan estas sentencias.
Como corolario de
lo infundado se afirma que "No debe caerse en la natural tentación de
condenar a un banco, porque gana mucho o porque representa lo peor del sistema
capitalista" (16).
Parecieran olvidar
los magistrados que las condenas que han recaído sobre las entidades
financieras por temas de phishing presentan fundamentos jurídicos muy ricos,
basados en la evolución del derecho del consumidor en las últimas decenas de
años, a pasos cada vez más agigantados, que este tribunal parece desconocer, o
lo que es peor, hacer a un lado.
Pero aún hay más,
querido lector, estimada lectora. Si hasta entonces no ha corrido una gota de
sudor frío por su espalda, tengo algo para mostrarle que cualquier persona, con
un ápice de sentido de justicia, repudiará. La consecución de argumentos
metajurídicos volcados en este fallo concluye de la siguiente manera: "Que
sin desconocer lo chocante que puede resultar consentir lo dicho —que el
sometimiento al sistema capitalista en su versión más salvaje implica la
existencia de situaciones muy tristes—, no debe pasarse por alto que el Poder
Judicial es un poder del Estado que tiene como función aplicar la ley 'con los
ojos vendados'.
"Su existencia
y funcionamiento son 'conservadores', nació como contrapoder pero para proteger
la propiedad privada de los burgueses de la avidez del rey —aunque les pese a
quienes quieren revolucionar el sistema desde adentro—. Es decir, o se trabaja
en el Poder Judicial reconociendo sus límites o se traiciona su génesis" (17).
Nos encontramos con
un tribunal que funda su decisión haciendo mella de una supuesta tradición
burguesa y conservadora del Poder Judicial.
Como si todo esto
fuera poco, el tribunal, cuando cita a Mariano Sohaner y menciona su artículo
"Ejercicio abusivo del derecho por parte del consumidor" (18), no tiene mejor idea
que recoger de este artículo las palabras de uno de los maestros del derecho
del consumidor, como es nuestro querido Carlos Ghersi, pretendiendo con dicha
cita descontextualizada hacernos creer que él, precisamente él, que ha luchado
hasta sus últimos días por un mundo más justo para todos los consumidores,
avalaría una postura descabellada como esa.
De esta calidad
jurídica es el primero de los fallos que el autor, quien pretende convencernos
de que hay que focalizar en la conducta del consumidor y no en la de las
entidades financieras, toma como cimiento de su hipótesis.
En el segundo fallo
elegido, "Andrade" (19),
independientemente de la crítica que podría realizarse, en cuanto a su encuadre
jurídico y la evaluación de la conducta del consumidor, no resulta adecuado
para hablar de negligencia del consumidor, puesto que allí se rechaza la
demanda por aquello que los jueces consideran un obrar de mala fe por parte del
consumidor. Mala fe y negligencia son conceptos distintos, que no deben
equipararse.
El tribunal llegó a
la conclusión, se comparta esta o no —y ello es harina de otro costal—, de que
Andrade obró con mala fe por entender "que el accionante realmente buscaba
aprovecharse de las publicaciones que tuvieran precios erróneos, lo que tenía
como consecuencia, en la mayoría de los casos, la cancelación de la
compra" (20).
Entonces, es claro
que no se trató aquí de un consumidor descuidado, sino de un consumidor que
violó el principio de buena fe receptado, en la materia que nos convoca, los
arts. 9 y 961 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, es
incorrecto equiparar —y mucho peor extrapolar— la conducta de un consumidor de
mala fe al resto de los consumidores que el autor cataloga de negligentes.
III. La errada
conclusión
Tomando como base
estos dos fallos, el autor llega, a mi entender, a una errada conclusión, por
diversas causas.
En primer término,
cabe replicar que no existe un monólogo de fuentes que vendría a desplazar al
diálogo de fuentes, como despectivamente dice el autor. Existe algo mucho más
importante llamado prelación y jerarquía normativa.
La Constitución
Nacional consagra en su art. 42 que "Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su
salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a
la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
"Las
autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el
consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
"La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control".
Decía Miguel de
Unamuno que "Hay verdades que por conocidas se callan, pero que, por
callarse, se olvidan" (21).
Parece mentira tener que recordar, en el año 2023, la primacía del estatuto del
consumidor, que integra los derechos humanos (22) y que lógicamente prevalecerá sobre las
restantes normas de inferior jerarquía.
Pero a no
confundirse: esto no es un monólogo de fuentes, sino la correcta aplicación e
interpretación de las normas vigentes. No debe aplicarse el estatuto de consumo
como consecuencia del apartamiento ciego de otras normas, sino por sobre todas
las que sean de inferior jerarquía, porque así lo ordena la Constitución
Nacional.
En segundo término,
el autor se contradice cuando, por un lado, pregona que "El fin último es
el de intentar equilibrar la balanza de poder que sitúa al consumidor por
debajo del proveedor intentando así resguardar sus derechos", pero luego
critica aquello que llama "sobreprotección jurídica".
Me pregunto cómo se
equilibra la balanza de poder, si no es protegiendo al débil jurídico: ¿Qué es
lo que sigue? ¿Proponer una legislación laboral en la cual el empleador y el
trabajador sean vistos como iguales? ¿O una ley de medicina prepaga donde la
empresa se encuentra equiparada al paciente?
En tercer lugar, se
critica que "interpretar que la confianza cede para el proveedor, en caso
de darse una relación de consumo, puede llevar a una interpretación
abusiva". Esto no es más que una equivocada comprensión de la confianza en
el marco del derecho del consumo y como principio jurídico central en materia
contractual.
En palabras de
Celia Weingarten, "entre el pasado, la confianza y el futuro hay una
relación de previsibilidad en el comportamiento humano [...] y cuanto mayor sea
la confianza, mayor será el grado de certidumbre o seguridad acerca de un
comportamiento o hecho futuro de otro" (23).
Ahora bien, no
podemos abstraernos del mundo en el cual vivimos al analizar el comportamiento
del consumidor.
El consumidor de
nuestros tiempos es un consumidor avasallado. La publicidad invade
absolutamente todas las esferas de nuestras vidas —porque todos somos
consumidores— en todo momento; las estrategias publicitarias son cada vez más
efectivas mediante el empleo del neuromarketing (24); los impactos se dirigen a la zona del
cerebro no racional del consumidor, es decir, al límbico —relacionado a lo
emocional— y al reptiliano —referente a lo instintivo—, siguiendo la
clasificación de cerebro triuno desarrollada por Paul MacLean (25); nos acostamos y cuando nos despertamos,
advertimos — o no— que hemos asentido —estando dormidos— una batería de
términos y condiciones, mientras nuestro smartphone se actualizaba, además de
haber creado una copia de seguridad de nuestros mensajes de WhatsApp.
Quien logra
permanecer dentro del sistema habitualmente opera a diario con aplicaciones
bancarias, geolocalización, redes sociales, servicios de streaming, billeteras
virtuales, plataformas digitales de transporte, portales de venta, aplicaciones
para videoconferencias; y así podríamos continuar según las aficiones de cada
persona.
No es casual que el
Banco Central de la República Argentina haya dictado la comunicación A 7724,
del 10/3/2023, destinada a las entidades financieras, con el objeto de
establecer nuevos "Requisitos mínimos para la gestión y control de los
riesgos de tecnología y seguridad de la información" (26).
Entonces, me
pregunto... ¿Es realmente lógico lo que pretende el autor acerca de que es el
consumidor quien debe ocuparse de conocer con lujo de detalle cómo funciona
cada una de las treinta aplicaciones con las que opera a diario? ¿Recuerda que
todas y cada una de las empresas que se encuentran detrás de estas aplicaciones
atraen al consumidor fundamentalmente generando confianza y haciendo de esta la
fuente primaria de sus obligaciones? (27).
Esto nos lleva
ineludiblemente a pensar que quien genera confianza en una relación de consumo
es el proveedor, de forma unidireccional, hacia el consumidor y no viceversa.
El proveedor no
confía en el consumidor, porque ni siquiera le interesa individualizarlo,
puesto que intenta captar a una masa de consumidores y no a uno en particular.
Es el consumidor quien genera expectativas basadas en la confianza generada por
el proveedor.
Y agrego otro
interrogante, que ya nos hemos hecho en otra oportunidad (28): ¿no es acaso este un mundo en el cual se
invita al consumidor a obrar de manera instintiva, pero luego se lo juzga como
si fuera un ser absolutamente racional en su toma de decisiones?
Efectivamente, sí.
La pregunta es retórica, pero dadas las circunstancias es necesario recordarlo:
precisamente es esa la incoherencia que reina en nuestro sistema jurídico y que
es necesario empezar a dejar atrás.
Esto no implica que
el consumidor siempre tenga la razón por su carácter de tal, que se le permita
actuar por fuera de la ley o que se condene a ciertos proveedores, porque
tienen un patrimonio más abultado que otros. Por el contrario, en aquellos
casos en los cuales exista mala fe por parte del consumidor, deberá rechazarse
su petición, como ya ocurre desde antaño (29).
El autor pareciera
pretender elevar el estándar de rigurosidad que debe aplicársele al consumidor,
cuando se analiza su conducta. Ello conculca de forma visceral las bases del
derecho de consumo mismo. Es lógico que el consumidor no tiene licencia para
actuar de manera absolutamente negligente, pero en aquellos casos donde existe
algún grado de descuido, debe evaluarse en primer lugar si el proveedor debió
haberlo previsto, por formar parte del riesgo propio de su actividad (art.
1733, inc. "e", del Código Civil y Comercial de la Nación); y en caso
de que la respuesta sea positiva, las consecuencias no podrán hacerse pesar
sobre el consumidor, sino que deberá cargarlas el proveedor (30).
Así se debe proteger al débil: equilibrando
verdaderamente la balanza.
Ahora bien, muy
distinto es tomar dos casos puntuales, uno absolutamente carente de fundamento
jurídico, como el fallo "Gauna" (31), y otro excepcional —"Andrade" (32)—, que analiza la mala
fe del consumidor y no su obrar negligente, y extrapolarlos para generar una
demonización del consumidor, como si los consumidores en general pudieran
dedicar su vida a ver qué pequeña pieza del sistema de los proveedores puede
fallar para obtener un rédito económico injustificado.
El autor dice que
se cae en una "victimización eterna" (33) y que "la solución no es continuar
dictando leyes y resoluciones sin fin" (34). Por mi parte, diría que todavía falta
mucho camino por recorrer para lograr que las leyes vigentes se apliquen, con
lo cual la idea de "sobreprotección jurídica" (35), cuando ni siquiera las leyes en vigor se
aplican como deberían aplicarse, es irrisoria.
Por citar un solo
tópico, reina una enorme reticencia frente a la aplicación del daño punitivo (36), aun cuando forma
parte de nuestro sistema jurídico desde el año 2008.
Sí coincido con el
autor en cuanto al carácter discriminatorio y, sobre todo, a la inocuidad de la
resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, que cataloga a
ciertos consumidores como hipervulnerables y también respecto de que es
necesario educar a los consumidores, pero disiento en que, dadas las
circunstancias, haya que derramar las consecuencias negativas de la ausencia de
una verdadera educación para el consumo, que debería existir desde los niveles
iniciales en materia educativa, sobre los consumidores, dentro de los cuales todas
las personas nos incluimos.
El autor concluye
diciendo peyorativamente que "No se debe perder de vista que el fin último
es el de velar, tutelar y proteger al consumidor. Pero, en la actualidad (y con
este marcado sobreproteccionismo), lo único que se tiene son consumidores más
irresponsables, más ignorantes, que incurren en mayores errores y que cada vez
son más las víctimas de estafas, porque el Estado no cumple con el mandato
constitucional y legal de educar a los usuarios y consumidores. La educación es
la mejor forma de protegerlos" (37).
Sobre este párrafo
quiero detenerme, porque considero que es la idea más peligrosa de todo el
artículo.
En primer lugar, y
como he dicho antes, no existe un sobreproteccionismo del consumidor ni nada
que se le parezca. No comprendo cómo puede considerarse sobreprotegido a un
sujeto que frente a un incumplimiento de algún proveedor —especialmente de los
proveedores con posiciones dominantes en el mercado—, tiene que atravesar un
incordio que asombraría hasta al protagonista del "El Proceso", de
Franz Kafka, para lograr contactarse por alguna vía, rogar para que le
respondan, lidiar con bots que disparan respuestas automáticas sin sentido,
transitar eternas esperas telefónicas para intentar comunicarse con otro ser
humano y, tras no obtener solución alguna, contactar a un abogado y atravesar
un proceso judicial de no menos de cuatro o cinco años —con suerte— para
intentar llegar a un resultado que pueda acercarse lo máximo posible a lo
justo.
¿Es este
verdaderamente el sujeto que el autor considera sobreprotegido?
¿O será que los
sujetos sobreprotegidos son aquellos que generan ganancias a expensas de los
incumplimientos frente a los consumidores, falta de sanciones reales y
efectivas, ausencias frente a convocatorias de audiencias, incumplimientos de
acuerdos en instancias de mediación, juicios sempiternos que permiten hacer uso
de su espalda financiera, y un mar de etcéteras?
El autor también
expresa como suceso negativo el hecho de que sigan "aumentando la cantidad
de denuncias ante los órganos administrativos de Defensa del Consumidor,
COPREC, las mediaciones y las demandas judiciales" (38). Enlazar el aumento de los reclamos con
una supuesta sobreprotección implica dejar de lado el análisis de la situación
de crecimiento de la debilidad de los consumidores a manos de la cada vez más
revolucionada sociedad en que vivimos, donde "cada año es
revolucionario" (39)
y un mundo en el cual el obligado aislamiento de los años precedentes nos ha
llevado a los consumidores a tener una cercanía abrupta e irreflexiva con una
batería de dispositivos, sistemas y situaciones tan variopinta, que tornan la
convivencia con ellos cada vez más compleja.
El autor concluye
que la sobreprotección del consumidor genera consumidores más irresponsables,
más ignorantes, que incurren en mayores errores y que cada vez más son víctimas
de estafas. Rara resulta dicha afirmación, propia de Epiménides, siendo que
nadie puede dejar de ser consumidor.
IV. Conclusión y
deseo
El mundo en el cual
hoy vivimos presenta cada vez más desafíos y debemos centrarnos es darles
batalla. La demonización de las partes débiles nos ha llevado a resultados
disvaliosos a través de la historia, que nos costará decenas de años remediar.
No debemos volver a caer en ello, si deseamos vivir en una sociedad más justa.
¿Qué haremos
entonces cuando aumente el caudal de daños producidos por la llamada
inteligencia artificial? ¿Reprocharemos al consumidor por ser negligente
respecto del sistema operativo de su denominado automóvil inteligente, en lugar
de centrarnos en la previsión de los riesgos de empresa que lo fabrica? Que
ciertos grupos económicos aumenten sus ganancias gracias a su deliberada
indiferencia por los intereses ajenos es una ecuación que no debemos permitir.
Nuestro sistema jurídico no avala el dolo. Sí... No debiera ser necesario
decirlo, pero lo es.
Si las empresas desean
—lógicamente— continuar maximizando sus ganancias de forma exponencial, será
injusto que continúen haciéndolo a costa de las injustas ventajas que hoy el
mercado les otorga, abrumando a los consumidores con sus sistemas cada vez más
dinámicos y a su vez trasladándoles las externalidades negativas ocasionadas
por sus fallas u omisiones de seguridad.
Hasta tanto no
logremos el nivel de educación deseado, no es coherente que recaiga sobre los
débiles todo el peso del complejo entramado socioeconómico del cual hoy
formamos parte. Tampoco, claro está, esto implica avalar conductas de mala fe
por parte de los consumidores. Pero sí reclamar que cuanto mayor sea la brecha
existente entre proveedores y consumidores en el mundo actual, mayor estrictez
se deberá emplear para catalogar a un consumidor de negligente. De lo
contrario, no se estará respetando el estatuto del consumidor, que desde
siempre ha amparado al sujeto de preferente tutela.
Pareciera
olvidarse, como ha dicho Diego Zentner, que "La debilidad estructural del
consumidor en los aspectos económicos (poder de negociación) y técnicos
(asimetría informativa y de conocimiento) frente a las corporaciones hizo
necesario establecer una categoría de sujetos [...] pasibles de una tutela
especial, orientada a recomponer la inferioridad jurídica genética" (40).
El solo hecho de
que solo uno de los alumnos que circulan por nuestras facultades crea que el
problema radica en una supuesta aplicación ciega del derecho de consumo o de
una sobreprotección jurídica me ha generado una preocupación tal que me llevó a
sentir el deber personal y profesional de escribir estas líneas y a atizar los
debates que sean necesarios en pos de un ideal protectorio y ecuánime.
(A)
Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor adjunto
en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor
(UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA).
Docente en cursos de Posgrado Accidentes de Tránsito y Transporte (UBA) y
Nuevas Tecnologías y su Impacto en los Contratos y el Derecho de daños (UBA).
(1)
BELTRÁN, Kevin, ¿Existe el consumidor negligente?, LA LEY 15/03/2023, 1,
TR LALEY AR/DOC/528/2023.
(2)
Ibídem.
(3)
Ibídem.
(4)
Ibídem.
(5)
Ibídem.
(6)
Ibídem.
(7)
CNCom., sala A, "Andrade Omar Alberto c/ Bidcom S.R.L. s/
ordinario", 05/09/2022, TR LALEY AR/JUR/119186/2022.
(8)
CCom. Gualeguaychú, sala I civil y comercial, "Gauna, Beatriz Isabel
C/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Sumarísimo", 13/08/2021, TR LALEY
AR/JUR/152210/2021.
(9)
Ibídem.
(10)
FERRER ARROYO, Francisco, "Psicología jurídica", Replimedia,
Buenos Aires, 2018, 2ª ed., p. 72.
(11)
THALER, Richard, "Un pequeño empujón (nudge)", Taurus, Buenos
Aires, 2018, p. 39.
(12)
Entre muchos otros, podemos encontrar: JNCom. Nº 27, "Farías, Moira
Lorena c/ Banco BBVA Argentina SA s/Sumarísimo", 01/8/2022; CCiv. y Com.
Concepción, sala II, "G. J. E. c/ Banco Macro SA s/ Daños y
perjuicios", 29/07/2022; CCiv. y Com., Necochea, "González, Verónica
Graciela c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s. Nulidad de
contrato", 09/08/2022, TR LALEY AR/JUR/166889/2022; ST Jujuy,
"Cortez, Antonio Melitón c/ Banco Macro S.A. s/ Acción emergente de la ley
del consumidor - Recurso de inconstitucionalidad", 06R/12/2021, TR LALEY
AR/JUR/202983/2021; CCiv. y Com. Pergamino, "P., M. A. c/ Banco Santander
Río S.A. s/ Nulidad acto jurídico", 27/9/2022; JNCom. Nº 10, "G., S.
E. c/ Banco Santander Río S.A. s/Ordinario", 07/07/2022.
(13)
CApel. Gualeguaychú, sala I civil y comercial, "Gauna, Beatriz
Isabel c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Sumarísimo", 13/08/2021, TR
LALEY AR/JUR/152210/2021, TR LALEY AR/JUR/152210/2021.
(14)
Ibídem.
(15)
Ibídem.
(16)
Ibídem.
(17)
Ibídem.
(18)
Publicado en el Suplemento LA LEY Nº 244, del 28/12/2018.
(19)
CNCom., sala A, "Andrade Omar Alberto c/ Bidcom S.R.L. s/
ordinario", 05/09/2022, TR LALEY AR/JUR/119186/2022.
(20)
Ibídem.
(21)
UNAMUNO, Miguel de, "El gaucho Martín Fierro", p. 30 (cuyo texto
fuera tomado de La Revista Española, Año I, Nº 1, de feb. de 1894, ps. 5 a 22),
El Galeón, Montevideo, Uruguay, 1986.
(22)
GHERSI, Carlos A. - WEINGARTEN, Celia, "Consumidores y usuarios:
Cómo defender sus Derechos", Nova Tesis, Rosario, 2015, t. I, p. 26.
(23)
WEINGARTEN, Celia, "El Principio de Confianza en el Código Civil y
Comercial de la Nación", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2020, 1ª ed., p.
35.
(24)
SOBRINO, Waldo, "Contratos, neurociencias e inteligencia
artificial", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 236.
(25) MacLEAN, Paul, "A
triune concept of the brain and behavior", Toronto: The Ontario Mental
Health Foundation by University of Toronto Press, 1973.
(26)
BCRA. Comunicación 7724. 10/3/2023. Enlace:
https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/comytexord/A7724.pdf
(27)
CNCiv., sala K, "Claps, Enrique Martín y otro c. Mercado Libre SA
s/Daños y Perjuicios"; 5/10/2012, TR LALEY AP/JUR/3246/2012.
(28)
CILIBERTO, Leonel Javier, "Crónica de un ilícito anunciado. La venta
de pasajes aéreos no cancelables a través de internet", elDial. Publicado
el 27/9/2022.
(29)
CNCom., sala A, "De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail
Argentina S.A. s/ordinario", 30/07/2009, TR LALEY AR/JUR/24143/2009.
(30)
WEINGARTEN, Celia - GHERSI, Carlos A., "Análisis Económico del Derecho.
Cuantificación del Daño. Código Civil y Comercial de la Nación", Ed. La
Ley, Buenos Aires, 2016, t. I, p. 269.
(31)
CApel. Gualeguaychú, sala I civil y comercial,, "Gauna, Beatriz
Isabel c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ Sumarísimo", 13/08/2021, TR
LALEY AR/JUR/152210/2021.
(32)
CNCom. sala A, "Andrade, Omar Alberto c/ Bidcom S.R.L. s/
ordinario", 5/9/2022, TR LALEY AR/JUR/119186/2022.
(33)
BELTRÁN, Kevin, ob. cit.
(34)
Ibídem.
(35)
Ibídem.
(36)
CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, "Soluciones posibles para la
escasa aplicación de los daños punitivos en Argentina", LA LEY 06/08/2013,
1, TR LALEY AR/DOC/2780/2013.
(37)
BELTRÁN, Kevin, ob. cit.
(38)
Ibídem.
(39)
HARARI, Yuval Noah, "Sapiens: de Animales a Dioses", Debate,
Buenos Aires, 2017 (edición original del año 2013), 8ª ed., p. 401.
(40)
ZENTNER, Diego H., "Contrato de Consumo", La Ley, Buenos Aires,
2010, p. 44.