¿Cuál es el plazo de prescripción liberatoria aplicable a los reclamos de los daños derivados del contrato de transporte?
Por Leonel Javier Ciliberto(*)
SUMARIO: 1. Introducción 2. Breves antecedentes 3. Los nuevos viejos debates 4. ¿Por qué se genera este nuevo debate? 5. Argumentos a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 2 años (art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación) 6. Argumentos a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 5 años (art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación) 7. Entonces… ¿Cuál es el plazo de prescripción liberatoria que corresponde aplicar a los reclamos por daños derivados del contrato de transporte?
1. Introducción
El transcurso del tiempo desde la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1/8/2015, nos trae cada vez más sentencias judiciales que resuelven uno de los debates más espinosos que ha generado la reforma: los plazos de prescripción aplicables.
Sabemos que el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor ha sido vaciado de contenido a manos de la ley 26.994, puesto que desde el 1/8/2015 solo resulta aplicable a las sanciones emergentes de dicha ley y ya no más a las acciones judiciales y administrativas[1].
También conocemos que tras la sanción de la ley 26.994, su redacción pasó a ser la siguiente: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”
En definitiva, la sanción de la ley 26.994 generó la extirpación del plazo de prescripción específico y propio de la ley consumeril.
2. Breves antecedentes
Es importante recordar que el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor ahora derogado por la ley 26.994, había sido incluido por la reforma de la ley 26.361, del año 2008, generando un verdadero temblor por su carácter transversal.
En el tema que hoy nos ocupa, el antiguo debate acerca de la aplicación al contrato de transporte de pasajeros del plazo de prescripción de un año previsto por el entonces vigente art. 855 del Código de Comercio o el plazo de tres años del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -incorporado por la ley 26.361- se agotó -al menos en el ámbito de la justicia Nacional- el 12/3/2012 con el dictado del plenario Sáez González[2].
La modificación de los plazos de prescripción aplicables traída por la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado mediante la ley 26.994, sumada al vaciamiento de contenido que generó esta norma en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -el cual desde el 1/8/2015 solo resulta aplicable a las sanciones emergentes de dicha ley y ya no más a las acciones judiciales y administrativas-, ha producido, tristemente, un reverdecimiento de viejos debates que creíamos superados.
3. Los nuevos viejos debates
Los nuevos debates sobre viejas cuestiones que creíamos superadas tienen lugar en múltiples institutos del Derecho de los Consumidores.
El desguace del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor a manos de la reforma de la ley 26.994 ha impactado particular y profundamente en el Derecho de los Consumidores de Seguros[3], en el régimen de garantías y responsabilidad por vicios de la Ley de Defensa del Consumidor[4] y en los contratos de transporte de consumo.
En el ámbito del Derecho de los Consumidores de Seguros, se ha generado un derrotero de fallos en los cuales se discute la aplicación del plazo de prescripción de un año previsto por el art. 58 de la Ley de Seguros o bien del plazo genérico de prescripción de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Al día de hoy, uno de los nuevos viejos debates aún no encuentra una respuesta unificadora, encontrándose enfrentada la jurisprudencia entre quienes consideran que resulta aplicable el plazo de prescripción anual de la Ley de Seguros[5] y quienes concluyen que corresponde aplicar el plazo de prescripción de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación[6].
La incertidumbre del consumidor reclamante y de los profesionales que los asesoran se refleja en un lapso de cuatro años de diferencia entre un plazo de prescripción y el otro. Es inadmisible que el consumidor se vea inmerso en una situación rayana a un juego de azar, en el cual su acción se encontrará viva o muerta dependiendo del criterio de los magistrados integrantes del tribunal de apelaciones que le toque en suerte. Esto también genera desajustes en los cálculos financieros de las compañías de seguros, quienes deben evaluar sus riesgos con la vara de estos cuatro años de distancia entre los dos plazos de prescripción posiblemente aplicables.
En el tema aquí tratado, los contratos de transporte de consumo, el debate jurídico es análogo: la discusión oscila entre la aplicación del plazo de prescripción de 2 años del art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación o del plazo de prescripción genérico de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las sentencias emanadas de nuestra jurisprudencia distan de arrojar resultados pacíficos. Por ese motivo, el debate previamente zanjado con la sanción del plenario Sáez González[7] hoy ha resucitado y goza de buena salud.
Por un lado, existen quienes sostienen que corresponde aplicar el plazo de prescripción genérico de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación[8] y quienes consideran adecuado aplicar el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación[9].
4. ¿Por qué se genera este nuevo debate?
De la lectura de los arts. 2560 y 2562, inciso “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecen, respectivamente, un plazo genérico de prescripción de 5 años y un plazo específico de 2 años aplicable al reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas, uno podría preguntarse ¿por qué se genera este nuevo debate?
Dicho de otra manera: ¿por qué razón deberíamos debatir cuál es el plazo de prescripción aplicable al contrato de transporte de personas o cosas cuando existe una norma específica -el art. 2562, inc. “d” del Código Civil y Comercial de la Nación- que nos indica que este asciende a 2 años?
La respuesta es que la suma de a) la sanción de la ley 26.994, que vació de contenido el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor incorporado previamente por la ley 26.361 y; b) la incorporación del art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación, arrojó como resultado la reducción del plazo de prescripción aplicable al consumidor de un contrato de transporte de consumo.
El consumidor de un contrato de transporte que antes del 1/8/2015, contaba con tres años para accionar -por aplicación del derogado art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor-, a partir de esa fecha y hasta el presente, cuenta con un término de dos años, es decir, un año menos que antes.
Entonces, quienes sostenemos que la reducción del plazo de prescripción aplicable al consumidor de un contrato de transporte de consumo implica una retrogradación en sus derechos previamente consagrados, consideramos necesario este debate, mientras quienes consideran lo contrario, se contentan con la aplicación de la nueva norma y plantean la inexistencia de duda[10].
5. Argumentos a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 2 años (art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación)
Quienes suscriben este lado de la biblioteca, lo hacen basados en el argumento de que la existencia de una norma específica que regula el supuesto del plazo de prescripción aplicable al contrato de transporte, esta es el art. 2562, inciso “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación, desplaza la aplicación de toda otra norma genérica, como el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor entienden que, con su actual redacción, al no incluir dentro de sus presupuestos a las acciones judiciales, directamente cabe ignorarlo, por no resultar aplicable a estos supuestos.
Esta postura reconoce un fundamento jurídico muy arraigado en nuestro derecho según el cual la aplicación de las normas especiales prima ante las normas generales[11]. Si bien este fundamento jurídico es correcto, no es absoluto y debe ceder cuando su aplicación genera la vulneración de otros principios jurídicos superiores, como más adelante analizaré.
En un reciente fallo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ha dejado en claro que su conclusión es que no existe duda acerca de cuál es la norma aplicable debido a que “No hay dos normas que posiblemente podrían aplicarse en el sub lite, sino una sola (art. 2562, inc. “d”), que específicamente se refiere a la prescripción de las acciones en el contrato de transporte y fue sancionada juntamente con las otras dos (arts. 2560 y 2561) que establecen los plazos de 5 y 3 años”[12].
De esta manera, esta vertiente de pensamiento considera aplicable al contrato de transporte -independientemente de su estructura paritaria, de adhesión o de consumo- el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación.
6. Argumentos a favor de la aplicación del plazo de prescripción de 5 años (art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación)
Del otro lado de la biblioteca, quienes consideran que corresponde aplicar el plazo de prescripción de 5 años del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arriban a esta conclusión mediante un razonamiento más complejo, que parte de preguntarse, antes que nada, si la reducción del plazo de prescripción destinado a los consumidores generada por la reforma del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, a manos de la ley 26.994, resulta o no inconvencional.
Los Derechos de los Consumidores gozan de jerarquía constitucional por imperio del art. 42 de la Constitución Nacional. A su vez, los Derechos de los Consumidores están comprendidos en los Derechos Humanos[13]. Como consecuencia, nace la obligación para los jueces de efectuar un control de convencionalidad por encontrarse ante una norma de carácter supralegal[14].
Al realizar este control de convencionalidad, surge a las claras que la reducción del plazo de prescripción, y en pureza, la aplicación de un plazo menor al vigente antes de la reforma de la ley 26.994, importaría una interpretación regresiva, contraria al art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, que afectaría el nivel de protección previamente alcanzado por los consumidores y sería contraria al principio pro homine y pro consumidor.
El resultado de la interpretación armónica de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se explica que las normas nucleares tuitivas de los consumidores de este cuerpo normativo son un “piso mínimo” y un “núcleo duro” de derechos que las leyes especiales no pueden perjudicar, en consonancia con el principio in dubio pro consumidor reinante en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, permite llegar a la conclusión de que corresponde la aplicación del plazo de prescripción de 5 años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, por ser la única norma vigente al día de hoy que puede ser empleada sin generar una retrogradación en los derechos de los consumidores.
7. Entonces ¿Cuál es el plazo de prescripción liberatoria que corresponde aplicar a los reclamos por daños derivados del contrato de transporte?
Si bien me dediqué al análisis de este interrogante con anterioridad[15], el paso de los años y la aparición de los variopintos precedentes me permiten ahora aguzar las conclusiones.
Lo primero que hay que señalar, es que la respuesta a nuestro interrogante dependerá del encuadre que le demos al contrato de transporte del que se trate, dentro de la estructura contractual tripartita que contiene nuestro Código Civil y Comercial de la Nación[16].
Más allá de la crítica formulada en otra oportunidad a esta metodología[17], según dicho cuerpo normativo, lo contratos pueden ser negociados individualmente, arribando las partes a un consentimiento, o celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, produciéndose un asentimiento[18] por parte del adherente frente al contenido diseñado por el predisponente. Dentro de esta última categoría, si se cumplen los presupuestos normativos de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa del Consumidor o 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación, estaremos ante la presencia de una relación de consumo.
Advertimos con claridad que dependiendo de si el contrato es paritario, de adhesión o de consumo, tanto su interpretación como las normas aplicables, variarán considerablemente.
En prieta síntesis, puedo esbozar que la interpretación de los contratos paritarios debe ser efectuada desde un prisma que contemple la igualdad entre las partes contratantes (arts. 957 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los contratos celebrados por adhesión tienen que ser interpretados en sentido contrario a la parte predisponente (arts. 984 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por su parte, las relaciones y los contratos de consumo indefectiblemente serán interpretados conforme a los principios protectorios emanados del art. 42 de nuestra Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Esta directriz interpretativa me permite arribar a la conclusión de que el plazo de prescripción aplicable a los daños derivados del contrato de transporte dependerá del tipo de contrato ante el cual nos encontremos.
Si el daño deriva de un contrato de transporte paritario o celebrado por adhesión no factible de ser encuadrado como relación de consumo, será de aplicación el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 2562, inciso “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación, dado que en estos supuestos no se dispara la protección emergente de las normas regulatorias de los Derechos de los Consumidores y no nace obligación alguna para los jueces de efectuar un control de convencionalidad. Entonces, no cabe más que aplicar la norma específica prevista para estos casos por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.
En cambio, si nos encontramos ante un contrato de transporte de consumo, al nacer para los jueces la obligación de efectuar el control de convencionalidad, aparece la imposibilidad de aplicar el plazo de prescripción de 2 años del art. 2562, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello importaría una interpretación regresiva y contraria a los principios pro homine y pro consumidor.
Entonces, frente a la imposibilidad de aplicar dicha norma, cabe formularse el interrogante de cuál es la que corresponde aplicar.
No encontramos esa respuesta hoy en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, porque ya no contempla un plazo de prescripción específico para las acciones judiciales consumeriles. Por lo tanto, corresponde aplicar el plazo de prescripción genérico -por ausencia de plazo especial aplicable- de 5 años del art. 2560, inciso “d” del Código Civil y Comercial de la Nación.
En definitiva, puedo concluir que el plazo de prescripción de 2 años del art. 2562, inciso “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación será aplicable a los contratos de transporte que no involucren una relación de consumo[19], es decir, a los paritarios y a los celebrados por adhesión no susceptibles de ser clasificados como relaciones de consumo, mientras que a los contratos de transporte de consumo les será aplicable el plazo de 5 años consagrado en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
(*) Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Docente en cursos de Posgrado Accidentes de Tránsito y Transporte (UBA) y Nuevas Tecnologías y su Impacto en los Contratos y el Derecho de daños (UBA).
[1] Vale recordar que dicho artículo, previo a la sanción de la ley 26.994, determinaba que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”
[2] Sáez González Julia del Carmen c/ Astrada, Armando Valentín y otros s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Plenario. 12/3/2012. (elDial.com - AA7464)
[3] CILIBERTO, Leonel Javier. Los contratos celebrados con los consumidores de seguros prescriben a los cinco años. Comentario a fallo Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/Ordinario, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, de fecha 5/3/2020. (elDial.com - DC2A44). 23/04/2020.
[4] CILIBERTO, Leonel Javier. Los vicios ocultos en el Código Civil y Comercial, sus aspectos prácticos y el retroceso en materia de derechos del consumidor. DJ 09/12/2015, 1. Cita Online: AR/DOC/3016/2015.
[5] Por citar tan solo algunos: López Omar Miguel c/ Nación Seguros SA s/Ordinario. CNCom. Sala A. 4/4/2022 (Expediente 2395/2021) e Insaurralde Sergio Martín c/ Zurich Compañía de Seguros SA y otro s/Ordinario. CNCom. Sala A. 13/10/2022 (Expediente 67755/2019). (elDial.com - AACC3E)
[6] Algunos de ellos son: Díaz Carísimo Benigno David c/ Zurich Aseguradora Argentina SA s/Ordinario. CNCom. Sala C. 24/8/2023 (Expediente 82575/2022/CA1) (elDial.com - AAD9A0); Argañarás Lisandro y otros c/ Seguros Sura SA s/Ordinario. CNCom. Sala C. 16/2/2023 (Expediente 1533/2021/CA1) (elDial.com - AAD471) y Giménez Carlos Luis c/ Escudo Seguros SA s/Ordinario. CNCom. Sala F. 26/5/2022 (Expediente 7633/2020). (elDial.com - AACCB3)
[7] Sáez González Julia del Carmen c/ Astrada Armando Valentín y otros s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Plenario. 12/3/2012. (elDial.com - AA7464)
[8] Aquino Barbarito Pedro c/ Argentren SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala M. 13/6/2019 (Expediente 93083/2017); Lepere Julio Javier c/ Serafini Mario s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala G. 6/12/2018 (Expediente 1535/2018); Menéndez José Luis c/ Colectiveros Unidos SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala D. 23/12/2020. (Expediente 92662/2019).
[9] Fernández Dulio c/ Metrovías SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala F. 18/11/2020 (Expediente 85204/19); Ávalos Abigail Solange c/ Transportes 270 SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala H (con disidencia del Dr. Kiper). 26/5/2021 (Expediente 99951/2019); Rodríguez Lucas Matías c/ Transportes La Perlita SA s/ Daños y perjuicios”. CNCiv. Sala E. 31/8/2021 (Expediente 25241/2020); Martínez Nancy Verónica c/ Ochoa Walter Gustavo y otro s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala A. 4/10/2023 (Expediente 66906/2021). (elDial.com - AADC45)
[10] Martínez Nancy Verónica c/Ochoa Walter Gustavo y otro s/Daños y Perjuicios. CNCiv. Sala A. 4/10/2023 (Expediente 66906/2021). (elDial.com - AADC45)
[11] Ruiz Verónica Raquel y otro c/ Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA s/ordinario. CNCom. Sala A. 28/10/2021 (Expediente 26209/2019). (elDial.com - AAC86D)
[12] Martínez Nancy Verónica c/Ochoa Walter Gustavo y otro s/Daños y Perjuicios. CNCiv. Sala A. 4/10/2023 (Expediente 66906/2021). (elDial.com - AADC45)
[13] GHERSI, Carlos A. - WEINGARTEN, Celia. Consumidores y usuarios: Cómo defender sus Derechos. Nova
Tesis. Rosario. 2015. Tomo I. Pág. 26.
[14] Sittner Nélida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/Ordinario. CNCom. Sala F. 5/3/2020 (Expediente 15767/2018). (elDial.com - AABA97)
[15] CILIBERTO, Leonel Javier. La acción judicial por reclamo de indemnizaciones por daños derivados del contrato de transporte: ¿qué plazo de prescripción liberatoria corresponde aplicar a raíz de la sanción de la ley 26.994? El Derecho. ISSN 1666-8987. Nº13.955. Año 54. Edición. 267. 12/5/2016.
[16] NASSO GONZÁLEZ Luis Ignacio. Hacia una teoría general del contrato tríptica o tripartita. El principio de la renegociación contractual aplicado a las estructuras contractuales de adhesión y de consumo. (elDial.com - DC2B6D). 14/7/2020.
[17] CILIBERTO, Leonel Javier. Los contratos celebrados por verdaderos seres humanos ¿Es coherente nuestra regulación actual? (elDial.com - DC3327). 28/11/2023.
[18] OTTATI PAZ, Juan Manuel, en Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte General. GHERSI, Carlos A. - WEINGARTEN, Celia - LOVECE Graciela (dirs.), Nova Tesis. Rosario. Primera edición. 2019. Pág. 117.
[19] Menéndez, José Luis c/ Colectiveros Unidos SA s/ Daños y perjuicios. CNCiv. Sala D. 23/12/2020. (Expediente 92662/2019)
Citar: elDial.com - DC3371
Publicado el 09/01/2024
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