25 nov 2020

Responsabilidad civil de las plataformas digitales de transporte por ausencia de información: ¿cómo influye el dictado de la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación?

Por Leonel Javier Ciliberto[1]

 

SUMARIO. 1. Introducción. 2. Las modificaciones sustanciales introducidas por la Resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación en relación con el deber informativo y la protección de los usuarios transportados. 3. Las consecuencias prácticas de la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. 4. Una pequeña digresión… 5. El deber informativo en nuestro mundo actual. 6. El derecho no siempre -casi nunca- se presume conocido por la totalidad de los ciudadanos. 7. El cumplimiento del deber informativo indirecto. 8. Responsabilidad civil derivada del incumplimiento del deber informativo. 9. Conclusión.

 

1. Introducción

Las nuevas tecnologías han sido adoptadas masivamente por la población, por lo cual impera la necesidad de ampliar la gama de coberturas brindadas a los tomadores y/o asegurados en el actual mercado asegurador.

Ahora bien, ¿contempla la resolución que aquí se analizará a quien hoy es el eje del sistema del derecho de daños, es decir, a la persona humana[2]? Estamos hablando, ni más ni menos, que de víctimas de los siniestros viales. En este caso, específicamente, de los pasajeros transportados.

 

2. Las modificaciones sustanciales introducidas por la Resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación en relación con el deber informativo y la protección de los usuarios transportados

El 10 de julio del año 2019, vio la luz la resolución 615/2019, de la Superintendencia de Seguros de la Nación[3], mediante la cual se incorporó al Reglamento General de la Actividad Aseguradora la cobertura de “Vehículos Automotores Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica”, la cual se rige en virtud de dicha resolución, única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que aparecen en su anexo[4].

También se aprobaron, con carácter general y pasando a ser de aplicación uniforme para todas las entidades aseguradoras, las condiciones contractuales del “Seguro para Vehículos Intervinientes en un Servicio Convenido por Intermedio de una Plataforma Tecnológica”, integrante del anexo antes mencionado.

Otra modificación sustancial traída por la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, fue aquella por intermedio de la cual se incorporó como “Carga Especial del Asegurado”, aquella que consiste en dar aviso a la aseguradora “Cuando el vehículo sea destinado a servicios convenidos por intermedio de una plataforma tecnológica”[5].

Esta carga debe ser observada en simultáneo con la aprobación de la cláusula[6]  que dispone que “Mientras el vehículo se encuentre brindando un servicio de transporte de personas o cosas por intermedio de una plataforma tecnológica, es decir mientras se esté desarrollando el viaje contratado, queda suspendida la cobertura de Responsabilidad Civil hacia Terceros, manteniéndose inalteradas el resto de las coberturas contratadas”.

 

Esta cláusula es de emisión obligatoria en todos aquellos casos en los que el asegurado haya declarado que el vehículo es destinado a servicios convenidos por intermedio de una plataforma tecnológica, para lo cual no debemos olvidar que la cláusula 8 del anexo[7] establece que: “El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Tomador y/o Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguros”.

 

3. Las consecuencias prácticas de la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación

Tomaré como punto de partida uno de los tantos razonamientos disruptivos de Waldo Sobrino, quien postuló que el derecho no se presume conocido por los consumidores[8], en clara contraposición con el principio de inexcusabilidad regulado hoy en el art. 8 del Código Civil y Comercial, el cual se funda en una ficción -elevada a principio del derecho-, que es aquella que señala que el derecho se presume conocido por todos los ciudadanos.

Si quien lee estas líneas estudió abogacía, le alcanzará con remontarse a sus primeras materias de la Facultad, en las cuales se nos dejó bien claro -por no decir que nos fue impuesto- que “el derecho se presume conocido por todos”, a tal punto que lo hemos incorporado como un axioma pese a ser un principio que no tiene correlato absoluto en el mundo real. Recordemos esta idea sobre la cual volveré más adelante.

Por otro andarivel, encontramos en nuestra regulación una multiplicidad de normas aplicables al transporte de pasajeros con intermediación de plataformas digitales[9], como el art. 42 de la Constitución Nacional, la Ley de Defensa del Consumidor[10], los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de responsabilidad civil por actividad riesgosa y los arts. 2654 y 2655 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a jurisdicción y derecho aplicable, respectivamente, por el cual debe regirse sin la necesidad de entrar en el debate acerca de la asimilación o no al servicio de taxímetro, discusión que cada vez se encuentra más agotada, además de resultar estéril, dadas las explícitas diferencias existentes entre uno y otro servicio, aspecto ajeno a este análisis. ¿Por qué será que solemos insistir con la incorrecta costumbre de intentar encastrar los avances tecnológicos con lo viejo ya conocido, aun cuando las piezas del rompecabezas son disonantes?

 

4. Una pequeña digresión…

No deseo continuar sin marcar mi disidencia con respecto a quienes pretenden aplicar al contrato de transporte con intermediación de plataformas digitales, exclusivamente las normas reguladas en el art. 1280 y siguientes del Código Civil y Comercial[11], dejando de lado al estatuto consumeril.

Ello derivaría en la inobservancia del art. 42 de la Constitución Nacional y del art. 65 de la Ley de Defensa del Consumidor, amén de configurar un reduccionismo sectario. Me explico más precisamente: pretender la aplicación exclusiva, a este tipo de relaciones jurídicas, de las normas elaboradas por el legislador para el transporte privado de pasajeros, implica desconocer su esencia, tanto originaria como práctica. Asimilar el contrato de transporte celebrado con la intermediación de plataformas digitales al transporte privado de pasajeros tradicional, es el resultado de una interpretación basada en un sesgo cognitivo, tal como aquella que pretende homogeneizarlo con el servicio de taxímetro.

A esta altura, hemos avanzado lo suficiente sobre todo aquello que no es el contrato de transporte celebrado con la intermediación de plataformas digitales, como para poder comenzar a intentar dilucidar todo aquello que sí es, y otorgarle el tratamiento específico que merece.

Nos enseñó Miguel de Unamuno que “Nuestras doctrinas éticas y filosóficas, en general, no suelen ser sino la justificación a posteriori de nuestra conducta, de nuestros actos. Nuestras doctrinas suelen ser el medio que buscamos para explicar y justificar a los demás y a nosotros mismos nuestro propio modo de obrar. Y nótese que no sólo a los demás, sino a nosotros mismos”[12]

Extrapolo a este artículo el cautivador análisis de Unamuno porque solemos encontrar opiniones que edifican el análisis jurídico sobre los cimientos de ciertas posturas socioeconómicas y desde allí intentan arribar a una conclusión, cuando en realidad, debemos esforzarnos por realizar el proceso inverso, que consta de comprender acabadamente el fenómeno, sus características, tamizarlo, y a partir de allí encuadrarlo jurídicamente.

 

5. El deber informativo en nuestro mundo actual

Tanto la Ley de Defensa del Consumidor como la regulación de Contratos de Consumo de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación[13], parten de la inteligencia de que la relación de consumo tiene dos polos. Más allá de que el concepto de proveedor es una sinécdoque que comprende a todos aquellos agentes del mercado que participan en la relación de consumo, por consecuencia del efecto expansivo de la responsabilidad por la prestación de un servicio que consagra el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que la regulación contempla dos extremos netamente diferenciados: el proveedor y el consumidor.

Sobre este punto cabe preguntarnos: ¿cómo debe interpretarse el deber informativo en su faceta interna, es decir, dentro del polo que comprende a una multiplicidad de agentes proveedores que conjuntamente permiten que un servicio sea prestado?

Tanto el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor[14] como el art. 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación[15] consagran una obligación de suministro informativo en cabeza del proveedor que tiene como destinatario al consumidor. Pero ocurre que el avance tecnológico, cada vez más vertiginoso como consecuencia de que “en estos días, cada año es revolucionario”[16], siendo el cambio incesante “La única característica de la que podemos estar seguros”[17], nos obliga a una relectura de este deber.

Sabemos que el deber informativo fue incorporado a la Ley de Defensa del Consumidor y más recientemente al Código Civil y Comercial de la Nación con la finalidad de proteger al usuario en el ámbito de la relación de consumo[18]. Entonces, partiendo de la finalidad adoptada por el legislador en su momento e interpretándola de manera coherente con el mundo en el que hoy vivimos, ¿no debería dicha obligación informativa inmiscuirse también en el polo proveedor? Intentaré ser más específico con mi postulado. Entiendo que el deber de suministro informativo debe ser ejercido tanto directamente -de proveedores a usuarios- como indirectamente, es decir, entre proveedores que forman parte del mismo polo, con el objetivo de que la información suministrada dentro de ese extremo de la relación de consumo repercuta en el cumplimiento de la finalidad protectoria inherente a dicha obligación informativa y al estatuto del consumidor en general, beneficiando al consumidor.

 

6. El derecho no siempre -casi nunca- se presume conocido por la totalidad de los ciudadanos

Prometí volver sobre el axioma inculcado desde las primeras materias de nuestra carrera - “el derecho se presume conocido por todos”- y su correlato en el art. 8 del Código Civil y Comercial, bajo el rótulo de principio de inexcusabilidad.

Ahora bien, si analizamos la norma referenciada veremos que dice: “Art. 8°. Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

Waldo Sobrino sostiene que “un análisis sistemático y sustentado en el diálogo de fuentes, indica que la excepción del principio de inexcusabilidad se encuentra expresamente establecida en el art. 42 de la Constitución Nacional, que en forma amplia ordena el deber de información, donde se encuentra incluido el deber de información legal”[19].

Entonces, siguiendo este razonamiento, podemos concluir que, en el ámbito del contrato de transporte con intermediación de plataformas digitales, existe una excepción al principio de inexcusabilidad, vinculada directamente con el deber de suministro informativo, en su vertiente específicamente legal. Es decir, que existe un deber concreto por parte del polo proveedor de la relación de consumo de informarle al consumidor acerca de la existencia de normas esenciales relacionadas con ese contrato. Esto equivale a postular que debe cumplirse con el deber informativo directo.

Esta idea se encuentra abonada por el art. 1107 del Código Civil y Comercial, según el cual “Si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos”.

La resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene un impacto directo tanto en los riesgos derivados del empleo de las plataformas digitales de transporte como en la asunción de los riesgos, por lo cual para que el deber informativo se cumpla acabadamente, la plataforma digital debe informar al consumidor acerca de la existencia de la resolución mencionada, para que el consumidor opte por adentrarse en la relación de consumo a sabiendas de los riesgos derivados de su empleo y de quién asumirá los riesgos en caso de resultar damnificado. Huelga aclarar que debe ser informado de manera cierta, clara y detallada, no resultando suficiente que dicha información sea incluida en el cúmulo de términos y condiciones maquiavélicas -y hasta a veces inaccesibles para el consumidor- que predisponen las plataformas digitales de transporte.

 

7. El cumplimiento del deber informativo indirecto

La lectura del acápite anterior nos deja un sinsabor, puesto que enseguida nos preguntaremos qué sentido tiene que el consumidor se encuentre informado acerca de la existencia de la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación si no se garantiza su cumplimiento por parte del transportista que lo trasladará a su destino.

En otras palabras: de nada sirve que el pasajero transportado conozca la existencia de dicha resolución si no está seguro de que, en simultáneo, dicha resolución fue cumplida por el transportista que la plataforma digital de transporte le asigne para la ejecución del contrato de transporte.

Para que el pasajero transportado pueda tomar la decisión de utilizar una plataforma digital de transporte con conocimiento de los riesgos derivados de su empleo y a sabiendas de quién asume los riesgos, es la plataforma digital de transporte quien debe cumplir con el deber informativo indirecto, consistente en informarles a todos los conductores suscriptos la existencia de la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, además, exigirles como condición necesaria para continuar formando parte de la aplicación, la acreditación del cumplimiento de dicha resolución.

Como podrá advertir quien lea estas palabras, el cumplimiento acabado de la obligación informativa también conlleva una faceta interna, ya que el deber informativo descripto en el párrafo anterior se da dentro del polo proveedor de la relación de consumo, pero beneficiando indirectamente al consumidor, que es el destinatario de la protección normativa.

Sobre este razonamiento subyace otra cuestión interesante, que es la de interpretar las normas dirigidas al polo proveedor de la relación de consumo contemplando la existencia de múltiples agentes dentro de este mismo extremo, que entre sí presentan diferencias sustanciales respecto de su posición en el mercado. En el caso concreto que nos ocupa, no es justo aplicar el mismo rigor en la exigencia del conocimiento de las normas y del cumplimiento del deber informativo al transportista particular, que a la plataforma digital de transporte, sin perjuicio de que ambos revistan el rótulo de proveedores en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.

 

8. Responsabilidad civil derivada del incumplimiento del deber informativo

Para que la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación resulte loable y no sirva de mero escudo para que las compañías aseguradoras puedan oponer exclusiones de cobertura absurdas, es necesario su conocimiento y cumplimiento por parte de los transportistas que se encuentran adscriptos como prestadores a las plataformas digitales de transporte.

Ocurre que las plataformas digitales de transporte no persiguen como finalidad el cumplimiento de las normas sino el incremento de sus ganancias, por eso era esperable que ocurriese el efecto natural tras la sanción de la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación:  tanto los usuarios transportados como los transportistas que prestan el servicio de transporte a través de plataformas digitales, desconocen, en su mayoría, la existencia de la resolución, viniendo a confirmar la falsedad del ficcional principio de inexcusabilidad.

Las consecuencias prácticas de este desconocimiento son deleznables.

Al plantear, la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, una cobertura de tipo dual[20], la omisión por parte del transportista de haber cumplido con la carga de dar aviso a la compañía aseguradora de que destinaría su vehículo a servicios convenidos con la intermediación de una plataforma de transporte digital[21], dispara la aplicación de la cláusula 8° del anexo[22], según el cual el incumplimiento de dicha carga produce la caducidad de los derechos del asegurado.

En este plano fáctico, frente al acaecimiento de un siniestro vial, sin que se haya dado cumplimiento con lo exigido por la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, tanto el transportista como el usuario transportado podrían quedar absolutamente desprotegidos. Veamos por qué.

El transportista, porque su propia aseguradora podría alegar la caducidad de sus derechos como asegurado en los términos del art. 36 de la Ley de Seguros, debiendo hacer frente, con su patrimonio y sin el auxilio de la citada en garantía, a las obligaciones contraídas como consecuencia del incumplimiento en el deber de seguridad frente al pasajero transportado. Es fundamental recordar, sin embargo, que no puede haber eximiciones de responsabilidad meramente formales y que tampoco es viable la existencia de una “des-obligación sin causa”[23].

El usuario transportado, que en caso de sufrir consecuencias dañosas del siniestro vial, deberá perseguir el cobro de la indemnización que garantice la reparación del daño frente a una persona humana, sin el respaldo de la citada en garantía, cuya intervención, en la práctica, resulta fundamental para que los créditos emergentes de las sentencias judiciales o de los mecanismos integrados de solución de conflictos puedan ser efectivamente satisfechos. A este respecto, es necesario recordar que el seguro de responsabilidad civil obligatorio del art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito, encuentra como finalidad el beneficio de la víctima y que fue instituido en resguardo de los terceros damnificados, al punto de que podemos considerar a la víctima como un consumidor de seguros[24].

Por supuesto y tal como he analizado particularmente en otra oportunidad[25], el usuario damnificado también podrá perseguir la reparación plena de las consecuencias dañosas sufridas contra la plataforma digital de transporte, en los términos del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, por tratarse aquélla de un intermediario solidariamente responsable, y también con sustento en el art. 1758 del Código Civil y Comercial, con causa en que la plataforma realiza y obtiene provecho de una actividad riesgosa.

Pero el hecho de que exista un responsable civil adicional al dueño o guardián del vehículo utilizado por el transportista, que pueda garantizar la reparación integral del daño no justifica pasar por alto la peligrosa consecuencia de la omisión del deber informativo indirecto por parte de la plataforma digital de transporte.

Llegado este punto del análisis, aparece otro por resolver...

Ante el plano jurídico y fáctico hasta acá reseñado, es posible concluir que la plataforma de transporte digital podrá ser responsable, ante la ocurrencia de una consecuencia dañosa derivada del incumplimiento en el deber de seguridad – art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor-, tanto por la omisión en el cumplimiento del deber informativo directo e indirecto -art. 42 de la Constitución Nacional, art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y arts. 1100 y 1107 del Código Civil y Comercial de la Nación- como por su rol de intermediario solidariamente responsable -art. 40 de la Ley de Defensa del Consumido) y su carácter de realizador y aprovechador económico de una actividad riesgosa (art. 1758 del Código Civil y Comercial).

Es así que surge entonces un interrogante adicional que merece una respuesta. Podría pensarse, teniendo en cuenta lo recién explicado, que la plataforma digital de transporte, cumpla o no con su deber informativo, de todas formas resultará, en principio, responsable frente al acaecimiento de un siniestro vial en virtud de la aplicación de un factor de atribución de tipo objetivo, sea por la aplicación del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor o del art. 1758 del del Código Civil y Comercial de la Nación. Entonces, este razonamiento nos podría conducir a pensar que para la plataforma digital de transporte no resultaría en absoluto ventajoso cumplir con el deber informativo indirecto puesto que, ante la ocurrencia del siniestro vial, será señalada como responsable de todas formas.

Lo cierto es que una incorrecta interpretación del estatuto consumeril nos podría conducir a tan poco deseable resultado.

Por eso no debemos olvidar que el deber de información y la obligación de seguridad son autónomos y diferentes, pese a que el cumplimiento de uno coadyuva, en cierto grado, al cumplimiento del otro.          Existe una reciprocidad propia entre ambos deberes, pero el cumplimiento de uno, no implica de por sí, el cumplimiento del otro. Se trata de una retroalimentación que circula por un carril que en cierto punto se biseca y requiere la consideración de cada uno de los deberes de forma diferenciada.

Es así que contemplando que la plataforma digital de transporte debe cumplir tanto con la obligación de seguridad como con la obligación informativa, esta última en sus vertientes directa e indirecta, la consecuencia dañosa producida cuando incumpla ambos deberes en lugar de solamente uno de ellos, será mayor, porque la ausencia de información coloca al consumidor en una situación de riesgo, “constituyendo un nuevo factor objetivo de atribución autónomo de responsabilidad”[26].

A mayor abundamiento, cabe aclarar que el incumplimiento del deber informativo directo o indirecto se traduciría en la práctica como un obrar indiferente respecto de los intereses ajenos, conducta dolosa en los términos del art. 1724 del Código Civil y Comercial, debido a que el incumplimiento del deber de informar a los propios conductores suscriptos a la plataforma digital, acerca de la vigencia de una resolución administrativa cuya finalidad -por lo menos explícita- es la de garantizar la salvaguarda de los pasajeros damnificados ante el eventual acaecimiento de siniestros viales, sin dudas configura una conducta reprochable por resultar desinteresada de la protección de las víctimas.

La configuración de una conducta de estas características también encuadra dentro de los preceptos del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, por implicar una violación del deber de trato digno a los consumidores, que debiera, a su vez, disparar la aplicación del daño punitivo regulado en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

Es gracias a este análisis que podemos advertir que no será indistinto el cumplimiento de ambos deberes -seguridad e información- o de uno solo de ellos, al momento de atribuir la responsabilidad por el daño ocasionado y la ulterior cuantificación de sus consecuencias.

 

9. Conclusión

Es mi deseo que este artículo se transforme en una admonición para quienes consideran que existe una finalidad oculta en la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a la vez una herramienta para quienes observen en ella un propósito loable y constructivo.

Sea cual fuere la real motivación de la resolución protagonista de estas líneas, su impacto en la práctica es y será fundamental. En una gran cantidad de siniestros viales generadores de consecuencias dañosas para los pasajeros transportados damnificados en aquellas relaciones de consumo celebradas con la intermediación de una plataforma digital, se deberá decidir sobre la reparación de dichas consecuencias, centrando el análisis en la aplicabilidad y extensión de la resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, siempre contemplando que vivimos inmersos en un mercado en el cual las compañías aseguradoras son los agentes que cuentan con un caudal de información inconmensurable en comparación las pocas gotas que pueden derramarse sobre los conductores y usuarios.

Será en ese momento que deberá considerarse el estatuto del consumidor conforme a sus fines y a la interpretación que la misma Ley de Defensa del Consumidor propugna, para de esta manera otorgar una debida respuesta a todas las partes intervinientes en la relación jurídica.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Todo tipo de comentarios y críticas son bienvenidos en leonelciliberto@gmail.com

[2] WEINGARTEN, Celia y GHERSI, Carlos A., “Tratado de Daños Reparables”, Segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, Thomson Reuters La Ley, 2016, pág. 15.

[3] Resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/211290/20190712

[4] Anexo del punto 23.6. inciso a.3

[5] Art. 3 de la Resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

[6] Art. 4 de la Resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Cláusula CA-CC 18.1 -Vehículo brindando un Servicio de Transporte de Personas o Cosas por Intermedio de una Plataforma Tecnológica.

[7] Cláusula 8. Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas. Anexo del punto 23.6. inciso a.3

[9] CILIBERTO, Leonel Javier. “¿Quiénes deben reparar los daños sufridos por los pasajeros transportados mediante la plataforma UBER?” Revista de Responsabilidad Civil y Seguros. Thomson Reuters – La Ley. CABA. 2017, pág. 39.

[10] Son aplicables tanto el in dubio pro consumidor (art. 3 LDC), deber de información (art. 4 LDC), obligación expresa de seguridad (art. 5 LDC), oferta y efectos de la publicidad (arts. 7 y 8 LDC), deber de trato digno (art. 8 bis LDC), deber de prestación adecuada de servicios (art. 19 LDC), régimen de cláusulas abusivas específico (art. 37 LDC), responsabilidad objetiva y solidaria de la cadena de comercialización en caso de vicio o riesgo de la cosa (art. 40 LDC), aplicación del daño directo (art. 40 bis LDC) y del daño punitivo (art. 52 bis LDC), derecho a la aplicación del proceso de conocimiento más abreviado (art. 53 LDC, primera parte), acreditación del mandato mediante simple acta poder (art. 53 LDC, segundo párrafo), deber de colaboración necesario de los proveedores (art. 53 LDC, tercer párrafo) y beneficio de justicia gratuita (art. 53 LDC, última parte).

[11] SEREBRINSKY, Diego H. “Sobre la legalidad de la app Uber: dos fallos del Supremo Tribunal Federal de Brasil”. La Ley. 21/10/2020. Cita Online: AR/DOC/3449/2020.

[12] DE UNAMUNO, Miguel “Del sentimiento trágico de la vida”, Planeta, 1993 (Edición original del año 1913), p. 250.

[13] Que en pureza regula las relaciones -y no los contratos- de consumo.

[14] Ley de Defensa del Consumidor. Art. 4º. Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.

[15] Código Civil y Comercial. Art. 1100. Información. El proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

[16] HARARI, Yuval Noah. “Sapiens: de Animales a Dioses”. Octava edición. CABA. Debate. 2017 (edición original del año 2013), pág. 401.

[17] HARARI, Yuval Noah. “Sapiens: de Animales a Dioses”. Octava edición. CABA. Debate. 2017 (edición original del año 2013), pág. 401.

[18] LOVECE, Graciela. “El Derecho a la Información. El Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley de Defensa del Consumidor”, en Ghersi, Carlos A. y WEINGARTEN, Celia “Consumidores y Usuarios: Cómo Defender sus Derechos”. Nova Tesis. Rosario. 2015. Pág. 220.

[20] CERDÁ, Sebastián. “El uso de vehículos destinado a transporte de pasajeros por intermedio de una plataforma tecnológica y los seguros. El caso UBER”. Publicado en La Ley. 22/8/2019. Cita Online: AR/DOC/2441/2019.

[21] Art. 3 de la Resolución 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

[22] Cláusula 8. Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas. Anexo del punto 23.6. inciso a.3

[23] SOBRINO, Waldo, "Seguros y el Código Civil y Comercial". La Ley. 2016. Págs. 298/99.

[24] SOBRINO, Waldo, “La víctima de un siniestro es un consumidor de seguros y las consecuencias prácticas y legales”. SAIJ. 11/11/2010. Id SAIJ: DACC100088. Enlace: http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacc100088-sobrino-victima_un_siniestro_es.htm

[25] CILIBERTO, Leonel Javier. “¿Quiénes deben reparar los daños sufridos por los pasajeros transportados mediante la plataforma UBER?” Revista de Responsabilidad Civil y Seguros. Thomson Reuters – La Ley. CABA. 2017.

[26] LOVECE, Graciela. “Información y publicidad del servicio médico”. Astrea. CABA. 2004. Pág. 110.

Citar: elDial.com - DC2CD9

Publicado el 25/11/2020

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