DNU 70/2023: Modificaciones en materia contractual
Por Leonel Javier Ciliberto[1]
“La libertad sin opciones es un regalo del diablo”
Noam Chomsky”[2]
SUMARIO. 1. Manifestación preliminar respecto del DNU 70/2023. 2. Las normas modificadas y el objetivo del DNU 70/2023 desde el prisma de las estructuras contractuales. 2.1. Art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación: La libertad de contratación. 2.2 Art. 960 del Código Civil y Comercial de la Nación: Facultades de los jueces. 2.3 Art. 989 del Código Civil y Comercial de la Nación: Control judicial de las cláusulas abusivas. 3. Conclusiones
1. Manifestación preliminar respecto del DNU 70/2023
El DNU 70/2023 es, desde el prisma constitucional, la pieza jurídica más aberrante de la cual han sido testigos nuestro derecho y nuestra democracia.
En una clara violación del art. 29 de la Constitución Nacional[3], el Poder Ejecutivo Nacional se arrogó facultades constitucionalmente concedidas al Poder Legislativo Nacional.
Es inconcebible tener que recordar a esta altura que el art. 99 de la Constitución Nacional establece con prístina claridad que “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” y que solo faculta al Poder Ejecutivo Nacional para el dictado de decretos de necesidad y urgencia “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos”.
Dicho esto, y sin que implique consentir los restantes atropellos y reducción de derechos que el DNU 70/2023 genera en otras ramas del derecho, me dedicaré exclusivamente a analizar las modificaciones efectuadas en materia contractual, las cuales marcan como horizonte el regreso a la ley de la selva, algo que nuestro sistema jurídico no puede permitir.
Adelanto, con el optimismo que debe caracterizarnos para atravesar épocas como las que nos tocan vivir, que nuestro sistema jurídico ha evolucionado en un sentido tan protectorio y notable, que contamos con herramientas que nos permitirán neutralizar estos pretendidos devastadores efectos.
2. Las normas modificadas y el objetivo del DNU 70/2023 desde el prisma de las estructuras contractuales
El DNU 70/2023, en lo que a materia contractual específicamente respecta, modifica los arts. 958, 960 y 989 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Mediante la alteración de tres normas centrales, se busca la destrucción del sistema protectorio en materia contractual, que ha sido construido por la doctrina y la jurisprudencia a lo largo de muchísimo tiempo, y por sobre todas las cosas, plasmado con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, tras un extenso debate parlamentario, como manda la Constitución Nacional.
Más allá de la crítica formulada, en otra oportunidad, a la metodología empleada por el Código Civil y Comercial de la Nación[4], no caben dudas de que nuestro cuerpo normativo establece un sistema individualizado de protección, según la calificación del vínculo jurídico contractual[5].
Para nuestro derecho, la cosmovisión contractual se encuentra claramente dividida en una estructura que admite tres tipos contractuales: los contratos paritarios, los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y las relaciones de consumo[6].
En los contratos paritarios, presuponiéndose que las partes han negociado individualmente y en condiciones de paridad, rigen principios estrictos, siendo su epítome el efecto vinculante (art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación), según el cual “Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé”.
Adviértase que aún en los contratos negociados individualmente, el legislador admite la modificación de su contenido.
Por otra parte, a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas, les resultan de aplicación otras normas, diseñadas específicamente para un mecanismo de contratación en el cual una de las partes, llamada predisponente, tiene la facultad de imponer el contenido del contrato a la otra parte, denominada adherente, quien si desea -o necesita- contratar, no cuenta con otra opción que asentir el contenido impuesto.
A su vez, las relaciones de consumo son reguladas por el estatuto del consumidor[7], compuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, por tratarse de derechos humanos[8], la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y el núcleo duro o piso mínimo en materia de consumo regulado en los arts. 1092 y siguientes de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación.
De las estructuras contractuales receptadas en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación se infiere que el legislador ha determinado una directriz interpretativa particular e individualizada para cada uno de los tipos de contratos regulados.
De esta manera, al interpretar un contrato paritario -negociado individualmente-, deberá contemplarse la igualdad de las partes en el momento previo a la contratación y en la instrumentación del contrato[9], pero si se trata de un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas, la interpretación deberá realizarse en contra del predisponente. Esta pauta “tiene por virtualidad fijar el sentido de la declaración negocial de modo adverso a los intereses de quien introduce la oscuridad en el clausulado”[10].
Si nos encontramos ante una relación de consumo, mediante la aplicación del estatuto del consumidor[11], compuesto por normas preventivas y represivas de jerarquía constitucional y de orden público[12], se torna insoslayable, por la presunción de debilidad que recae sobre el consumidor, una interpretación a su favor[13], por derivación del principio pro consumidor[14].
Formulada esta breve síntesis sobre las estructuras contractuales de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, útil como eje para la lectura y el análisis de lo que resta de este artículo, pasaré ahora a analizar cada una de las modificaciones introducidas, en el campo contractual, por el DNU 70/2023.
2.1. Art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación: La libertad de contratación
El art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su redacción original y previo a la modificación del DNU 70/2023, dice:
“Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.
El art. 252 del DNU 70/2023, sustituye el art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva”.
Como sencillamente advertimos, la primera parte del artículo permanece prácticamente inalterada, a excepción de la eliminación de la moral y las buenas costumbres como limitantes de la libertad para contratar y diseñar el contenido contractual, lo cual no genera importantes consecuencias[15].
La novedad está dada por la segunda parte del nuevo artículo.
Lo primero que cabe criticar es su anfibología. Y enseguida, la escasa calidad del lenguaje jurídico empleado.
Desgranemos el contenido de la nueva norma: en principio se refiere a que “las normas legales son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado […][16]”.
Intentando comprender el contenido de una norma pésimamente redactada, podríamos llegar a la conclusión de que la voluntad de las partes prevalece siempre frente a la ley. Como si quedaran dudas de ello, se aclara que esto ocurrirá, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado.
Cuando la norma menciona a un tipo contractual determinado, entiendo que se está refiriendo a los contratos que fueron tipificados en el Código Civil y Comercial de la Nación a partir del Título IV -Contratos en particular-[17] y no a las estructuras contractuales -que divide a los contratos en paritarios, de adhesión o de consumo- puesto que si se refiriese a estas últimas, la norma modificada no sería coherente con el resto del ordenamiento jurídico que establece prerrogativas puntuales en sentido totalmente opuesto.
Como la nefasta técnica legislativa empleada nos impide saber a ciencia cierta a qué se refiere la norma, pensaré en el peor escenario posible…
Supongamos, entonces, que se refiere a las estructuras contractuales. Es absolutamente inviable y contrario al más elemental sentido jurídico, además de atentar contra cientos de enseñanzas de los más variopintos autores a lo largo de las últimas decenas de años, sostener que la voluntad de las partes prevalecerá ante las normas en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas o en las relaciones de consumo.
Es un sinsentido, en primer lugar, porque en los contratos por adhesión y en las relaciones de consumo, no existen dos partes que manifiestan su voluntad en sentido estricto, sino una que impone el contenido del contrato y otra que -reitero- si necesita o decide contratar, solo tiene como opción asentir. Esta parte es el adherente en los contratos por adhesión y el consumidor en las relaciones de consumo.
Entonces, ¿cómo se nos puede llegar a ocurrir, siquiera por un segundo, que en estos contratos donde la parte fuerte impone el contenido del contrato, esta voluntad impuesta unilateralmente por ella puede llegar a prevalecer incluso ante la ley?
Más allá de que el mismo DNU 70/2023 es íntegramente inconstitucional, en particular lo es esta modificación normativa, que atenta contra el art. 42 de la Constitución Nacional en materia de relaciones de consumo y que retrograda los derechos previamente adquiridos por los consumidores, contrariando así el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional por ser violatoria del Pacto de San José de Costa Rica, lo cual también la torna inconvencional[18].
En materia de contratos por adhesión a cláusulas generales predispuestas, lo que se produciría -de ser aplicable la nueva norma a este tipo de contratos- sería una insostenible tensión con la naturaleza misma de este tipo de contrato, que es definido por el legislador en el art. 984 del Código Civil y Comercial de la Nación como “aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción”, lo cual se refuerza con la manda interpretativa del art. 987 del mismo Código, que determina que “Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente”.
Es absolutamente incoherente -además de contrario al sentido de justicia y equidad- pensar que, en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, la voluntad impuesta únicamente por el predisponente frente al adherente puede primar incluso ante la ley. Elijo la palabra incoherente puesto que el art. 3 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación establece que la ley debe ser interpretada de modo coherente con todo el ordenamiento.
Es así como este nuevo art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, interpretado de manera coherente, no resultará aplicable a los contratos celebrados por adhesión ni tampoco a las relaciones de consumo.
Pero tampoco podrá prevalecer la voluntad de las partes frente a la ley en cualquier circunstancia, incluso en los contratos paritarios, toda vez que ello implicaría permitir el abuso del derecho, la lesión, el abuso de posición dominante, el abuso de confianza[19] y el obrar contrario a la buena fe, todos estos principios consagrados por el legislador, respectivamente, en los arts. 10, 332, 11, 1067, 9 y 961, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Quiero dejar en claro que, más allá de lo que se analizará a continuación respecto de la salvedad incluida en la norma en relación con las normas imperativas, en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y en las relaciones de consumo, por sus caracteres y naturaleza antes explicados, tampoco podrá prevalecer la voluntad impuesta por la parte fuerte del contrato, sea o no imperativa la norma vulnerada mediante el diseño del contrato por parte de quien impone su voluntad.
Dicho de otra manera, la interpretación a favor del débil[20] prevalecerá, aunque la norma contrariada por la parte fuerte del contrato no revista carácter imperativo.
La última parte del modificado art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, puede traer alguna luz de esperanza, pero que debemos tomar con pinzas.
La norma finaliza aclarando que hay una salvedad a la aplicación supletoria de la ley frente a la voluntad de las partes en el contrato, cuando “la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación respectiva”[21]
Esta última parte genera más dudas que certezas.
Lo primero que cabe preguntarnos es el porqué de esta aclaración. Si las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público, ¿por qué razón es necesario aclarar en la oración inmediata siguiente que la voluntad de las partes no prevalecerá frente a la norma cuando la norma sea expresamente imperativa, es decir, cuando se trate de una norma protectoria del orden público?
¿Será que el creador de esta nueva norma, al utilizar el vocablo expresamente imperativa y no imperativa -a secas- se refiere exclusivamente a aquellas normas que son literalmente clasificadas como tales en su redacción? De ser este el sentido de la redacción de la norma, su inconsistencia sería absoluta, puesto que en nuestro derecho existen normas imperativas y normas supletorias, mas no expresamente imperativas, imperativas y supletorias.
Por último, ¿cuál es el sentido de la norma cuando al final dice “y siempre con interpretación restrictiva”?
Si está postulando la interpretación restrictiva respecto de las partes protegidas por las normas imperativas en cuya observancia está interesado el orden público, la norma modificada vuelve a contrariar el espíritu protectorio de las normas imperativas, consagrado en el art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Y es precisamente este artículo el cual sirve como herramienta adecuada para neutralizar el horizonte desregulador perseguido en la modificación del art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Dice el art. 12 Código Civil y Comercial de la Nación:
“Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”
Partiendo de una interpretación coherente de la ley con todo el ordenamiento jurídico, tal como indica el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y contemplando que este art. 12 -del mismo Código- se encuentra dentro del núcleo duro de principios reguladores del ejercicio de los derechos -legislados en el pórtico del cuerpo normativo-, con efecto disparador y pulverizador respecto de toda la normativa incluida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por tratarse de un principio rector, se arriba a la conclusión de que, incluso con la nueva redacción del art. 958 del Código Civil y Comercial de la Nación, traída por el art. 252 del DNU 70/2023, cualquier manifestación de la voluntad de las partes expresada en un contrato que atente contra una norma de orden público, tornará al acto como otorgado en fraude a la ley.
La consecuencia, será, entonces, el sometimiento del contrato a la ley imperativa que se intentó eludir.
2.2 Art. 960 del Código Civil y Comercial de la Nación: Facultades de los jueces
El art. 960 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su redacción original y antes de ser modificado por el DNU 70/2023, dice:
“Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.
El art. 253 del DNU 70/2023, sustituye el art. 960 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley”.
Con claridad advertimos la quiralidad de la nueva norma al compararla con su antecesora: el contraste queda al desnudo con la extirpación de su última parte, que es precisamente la cual habilita a los jueces a modificar de oficio las estipulaciones de los contratos cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Ante esta modificación normativa, caben dos interpretaciones.
Podríamos deducir que la última parte de la norma fue eliminada por ser redundante, puesto que la facultad de los jueces para dejar sin efecto estipulaciones de las partes que atenten contra el orden público surge expresamente de los arts. 12 y 387 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Pero sería ingenuo pensar que semejante esfuerzo intelectual fue empleado por quienes elucubraron apresuradamente el DNU 70/2023, entre gallos y medianoche, cuya premisa principal es la desregulación, tal como expresamente presagia el art. 2 del citado DNU[22].
Entonces, una segunda interpretación, acorde a los intereses perseguidos por los creadores de este engendro metajurídico sin precedentes, me lleva a pensar que el desguace del art. 960 del Código Civil y Comercial de la Nación tiene como objetivo privar a los jueces de la facultad de modificar, de oficio, las estipulaciones de los contratos cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Los antes mencionados arts. 12 y 387 del Código Civil y Comercial de la Nación son la herramienta necesaria para neutralizar el horizonte desregulador de la modificación del art. 960 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Más allá de que desaparezca del art. 960 del Código Civil y Comercial de la Nación la facultad expresa para los jueces de modificar, de oficio, las estipulaciones de los contratos cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público, lo cierto es que los magistrados continúan siendo titulares de esta facultad: el fundamento está dado por los arts. 12 y 387 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Como hemos analizado en el punto anterior, el art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”
De esta norma se infiere implícitamente la facultad de los jueces, guardianes del orden público[23], para modificar las estipulaciones de los contratos cuando existan manifestaciones de voluntad de las partes que lo afecten a aquél.
Pero, además, la facultad para los magistrados se encuentra expresamente reconocida en el art. 387 del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual “La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia”, recordando que “Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres” (art. 386 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Como dicha norma está inmersa en el Título IV -Hechos y actos jurídicos-, Capítulo 9 -Ineficacia de los actos jurídicos-, Sección 2º -Nulidad absoluta y relativa-, siendo los contratos una especie de acto jurídico (art. 957 del Código Civil y Comercial de la Nación), su aplicabilidad deviene inobjetable.
En consecuencia, más allá de la nueva redacción que presenta el art. 960 del Código Civil y Comercial de la Nación, tras la modificación a manos del art. 253 del DNU 72/2023, los jueces conservan sus facultades para modificar, de oficio, las estipulaciones de los contratos cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
2.3 Art. 989 del Código Civil y Comercial de la Nación: Control judicial de las cláusulas abusivas
El art. 989 del Código Civil y Comercial de la Nación, en su original redacción y previo a la sustitución efectuada por el art. 254 del DNU 70/2023, dice:
“Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad”.
El nuevo artículo regulado mediante el art. 254 del DNU 70/2023 dice:
“Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial”.
Nuevamente resulta fácil advertir que la modificación traída por el DNU 70/2023 elimina la última parte del artículo, que es aquella que obliga al juez a integrar el contrato -siempre que este no pueda subsistir sin comprometer su finalidad- cuando declara su nulidad parcial.
Esta modificación no hace más que dejarme atónito, por la total ausencia de criterio por parte del apresurado inventor de este deleznable DNU.
Intuitivamente, empleando -en términos de Daniel Kahneman- nuestro sistema 1 del cerebro[24], la comparativa entre la norma original y la modificada, nos podría conducir a la errada conclusión de pensar que los jueces no cuentan ya con el deber de integrar el contrato cuando declaren su nulidad parcial.
Pero esta conclusión, como anticipé, es equivocada. A continuación, explicaré por qué.
El art. 988 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que se deben tener por no escritas, en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas, todas aquellas cláusulas que son calificadas como abusivas en dicha norma[25].
Es cristalino que la consecuencia jurídica de que una cláusula sea tenida por no escrita es la declaración, por parte del magistrado, de la nulidad parcial del contrato.
También sabemos que la declaración de nulidad parcial de un acto jurídico puede generar que este no pueda subsistir sin comprometer su finalidad.
Entonces, tratándose el contrato de un acto jurídico (art. 957 del Código Civil y Comercial de la Nación), debemos recurrir al Título IV -Hechos y actos jurídicos-, Capítulo 9 -Ineficacia de los actos jurídicos-, Sección 3º -Nulidad total y parcial-, donde encontramos el art. 389 del Código Civil y Comercial de la Nación, que en la parte que nutre para este análisis dice:
“[…] En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes”.
Tal como sostuve en el anterior punto, la aplicación de esta norma a los contratos es inobjetable puesto que estos forman parte del género de los actos jurídicos. Y no solo resulta aplicable a los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas o a las relaciones de consumo, sino también a los contratos de negociación individual.
Es muy importante destacar que -tal vez por habérsele escapado al creador del DNU- en los contratos de consumo ni siquiera podría generarse una discusión respecto de la subsistencia o no del deber del magistrado de integrar el contrato cuando se declare su nulidad parcial -siempre que este no pueda subsistir sin comprometer su finalidad- toda vez que el art. 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación, que permanece incólume tras el dictado del DNU 70/2023, expresamente obliga al magistrado en su inciso “c”:
“Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:
a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control;
b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas;
c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;
d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075”
Entonces, y pese a la nueva redacción del art. 989 del Código Civil y Comercial de la Nación tras la modificación a manos del art. 254 del DNU 70/2023, tanto en los contratos paritarios, como en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y en los contratos de consumo, cuando se declare su nulidad parcial, los jueces continúan obligados a integrar el contrato si este no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
3. Conclusiones
Mediante todas las derivaciones lógicas empleadas en los puntos anteriores y recurriendo al diálogo de fuentes vigentes, arribo a la conclusión de que se encuentra plenamente neutralizado el esperado efecto desregulación perseguido expresamente y como declaración de principio, por el art. 2 del DNU 72/2023, al menos en la esfera contractual.
De esta manera, es posible afirmar que el intento por regresar a la ley de la selva queda contenido como si se tratara del campo gravitatorio de un agujero negro, sin olvidar que incluso los agujeros negros emiten radiación[26].
Las estériles modificaciones efectuadas sobre los arts. 958, 960 y 989 del Código Civil y Comercial de la Nación no logran conmover una estructura normativa sólida que se ha logrado edificar tras largos períodos de evolución del derecho, producto de debates protagonizados por voces de las más disonantes entre sí, pero que, incluso encontrándose en las antípodas del pensamiento jurídico, compartieron su valor más alto, que es la conservación del estado de derecho.
Sigamos luchando por conservarlo, antes de que sea demasiado tarde.
[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA) y en Responsabilidad de las Redes Sociales y Plataformas Digitales (UBA). Docente en cursos de Posgrado Accidentes de Tránsito y Transporte (UBA) y Nuevas Tecnologías y su Impacto en los Contratos y el Derecho de daños (UBA).
[2] CHOMSKY, Noam. “Market Democracy in a Neoliberal Order”, conferencia Davie pronunciada en la Universidad de Ciudad del Cabo en mayo de 1997 e impresa en Z Magazine. 1997.
[3] Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
[4] CILIBERTO, Leonel Javier. Los contratos celebrados por verdaderos seres humanos ¿Es coherente nuestra regulación actual? elDial DC3327. 28/11/2023.
[5] LORENZETTI, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. Parte General. Tercera edición. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2018. Pág. 564.
[6] NASSO GONZÁLEZ Luis Ignacio. Hacia una teoría general del contrato tríptica o tripartita. El principio de la renegociación contractual aplicado a las estructuras contractuales de adhesión y de consumo. elDial.com - DC2B6D. 14/7/2020.
[7] ZENTNER, Diego Hernán. Contrato de Consumo. La Ley. Buenos Aires. 2010. Pág. 43.
[8] GHERSI, Carlos A. - WEINGARTEN, Celia. Consumidores y usuarios: Cómo defender sus Derechos. Tomo I, Nova Tesis. Rosario. 2015. Pág. 26.
[9] LORENZETTI, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. Parte General. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. Tercera edición. 2018. Págs. 572/3.
[10] ZENTNER, Diego Hernán. Manual de Derecho Contractual. Primera edición. Albremática. CABA. 2020. Pág.209.
[11] ZENTNER, Diego Hernán. Contrato de Consumo. La Ley. Buenos Aires. 2010. Pág. 43.
[12] Ley 24.240. Art. 65. “La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación”
[13] Art. 3 de la ley 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación.
[14] SISTERNA, María de las Mercedes, en Tratado de Derecho Civil y Comercial. Contratos. Parte General. Primera edición. Tomo I. GHERSI, Carlos A. - WEINGARTEN, Celia - LOVECE Graciela (Directores). Nova Tesis. Rosario. 2019. Pág. 480.
[15] CILIBERTO, Leonel Javier. ¡Suéltame pasado!: ¿Por qué lo seguimos llamando daño moral? elDial DC31B1. 11/4/2023.
[16] La norma termina diciendo “salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva”. Volveré más adelante sobre esto.
[17] Solo por mencionar algunos de estos contratos tipificados a modo ilustrativo: compraventa, locación, leasing, obra y servicios, transporte y todos los siguientes, además de cualquier contrato que se encuentre regulado por una ley especial.
[18] Sittner Nelida Elida c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/Ordinario. CNCom. Sala F. 5/3/2020 (Expediente 15767/2018).
[19] WEINGARTEN, Celia. El Principio de Confianza en el Código Civil y Comercial de la Nación. Primera edición. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2020. Pág. 42.
[20] COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. Relación y Contrato de Consumo, en Revista de Derecho de Daños. 2022 – 1 – Derechos del Consumidor I. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2022. Pág. 65.
[21] Recordemos que el art. 958 del Código Civil y Comercial modificado por el art. 252 del DNU 70/2023, íntegramente, dice: “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva”
[22] DNU 70/2023. Art. 2. “DESREGULACIÓN. El Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Para cumplir ese fin, se dispondrá la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
La reglamentación determinará los plazos e instrumentos a través de los cuales se hará efectiva la desregulación dispuesta en el párrafo anterior”
[23] RODRIGUEZ Inés c/ Colegio de Psicólogos de San Juan (Tribunal de Disciplina) s/ Medida Cautelar en Cont. Administrativo s/ Inconstitucionalidad. Sentencia. 21/10/2022. Nro. Interno: 7847. Tribunal de origen: Juzgado Contencioso Administrativo. Protocolo de Recursos Extraordinario Tomo V, Folio 846. Corte de Justicia de San Juan. San Juan. Sala 2. Magistrados: De Sanctis, Guillermo Horacio Lima, Marcelo Jorge García Nieto, Adriana Verónica. Id SAIJ: FA22280010. Enlace permanente http://tinyurl.com/4wa54em8
[24] KAHNEMAN Daniel. Pensar Rápido, Pensar Despacio. Octava edición (primera edición publicada en 2011). Debate. CABA. 2018. Pág. 33.
[25] Los incisos incluyen a las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; y las que, por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.
[26] HAWKING, Stephen W. La teoría del todo. El origen y el destino del universo. Vigesimoséptima reimpresión (Primera edición publicada en 2007). Editorial Debolsillo. México. 2020 Pág. 53.
Citar: elDial.com - DC336A
Publicado el 26/12/2023
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