23 abr 2020

Los contratos celebrados con los consumidores de seguros prescriben a los cinco años


Los contratos celebrados con los consumidores de seguros prescriben a los cinco años
Comentario a fallo “SITTNER, NELIDA ELIDA c/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, de fecha 5/3/2020.
Por Leonel Javier Ciliberto[1]

1. INTRODUCCIÓN
            Cuando fue sancionada la ley 26.994 y con ella el Código Civil y Comercial de la Nación, una de las grandes decepciones sufridas por quienes somos partidarios de la defensa de los derechos de los consumidores, fue la mutilación sufrida por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor. 
            El art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, antes de la reforma de la ley 26.994, decía:
            “Prescripción. Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
            Tras el desguace perpetrado por la sanción de la ley 26.994, vio la luz el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, hoy vigente, que establece:
            “Prescripción.  Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años.  La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.

2. EL PROBLEMA
            Como puede advertirse, dicha reforma se tradujo en la pérdida total de utilidad práctica del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que 1) estableció un plazo de prescripción específico sólo para las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, habiéndose excluido a las acciones judiciales y administrativas y 2) eliminó la vertiente específica del principio in dubio pro consumidor, consagrada para el instituto de la prescripción, según la cual para el caso de tensión normativa entre la Ley de Defensa del Consumidor y otras leyes generales o especiales, en relación con el plazo de prescripción establecido, se estaría al más favorable al consumidor o usuario.
            Apenas sancionada la reforma de la ley 26.994, Celia Weingarten y Carlos Ghersi señalaron fervientemente que dicha reforma, en materia de prescripción, conculcaba los derechos de los consumidores, por ser inconstitucional e inconvencional, violatoria del Pacto de San José de Costa Rica, en materia de no regresividad de derechos[2].
            Waldo Sobrino también hizo su aporte doctrinario en materia de seguros, cuando postuló que la reforma de la ley 26.994, no hizo más que tornar aplicable el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece un plazo de prescripción general de cinco años[3].
            Gracias a la influencia de los queridos profesores y la fructífera conexión humana que reina en nuestro ámbito académico, después de las constantes y álgidas conversaciones respecto de estos temas, me aboqué a estudiar, en su momento, cuál sería el plazo aplicable a los contratos de transporte una vez sancionada la ley 26.994, también pugnando por la aplicación del plazo más favorable para el consumidor, a las acciones judiciales y administrativas, ya sea que se trate del derogado plazo trienal -que se tornaría operativo por ser su reemplazante inconvencional- o del quinquenal previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial[4].
            Debo admitir, con total honestidad, que la idea de aplicar el plazo de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial me resultaba un poco temeraria.          Afortunadamente, el tiempo le dio la razón a quienes desde el primer momento lo sostuvieron sin titubeos.

3. LA SOLUCIÓN
            En el fallo comentado se brinda una justa solución al problema.
            El debate giró en torno al plazo de prescripción liberatoria que resultaba aplicable a un contrato de seguro. Mientras que el juez de grado admitió la excepción de prescripción introducida por la compañía aseguradora, por considerar aplicable el plazo de un año del art. 58 de la Ley de Seguros[5], la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó el decisorio de primera instancia y determinó que el plazo aplicable es el de cinco años, emergente del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación[6].
            El decisorio contiene fundamentos muy enriquecedores, en tanto sopesa los argumentos de quienes sostienen la aplicación del plazo de un año -art. 58 de la Ley de Seguros- y de quienes, por el contrario, consideran que corresponde la aplicación del quinquenal, que surge del art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
            Los magistrados consideraron que el plazo de un año previsto por la ley especial -Ley de Seguros- resulta en exceso breve y además, condenatorio de los derechos de los asegurados, dejando en claro que también es contrario a los principios protectorios de los consumidores dispuesto por el art. 42 y el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Ello, claro está, considerando a la relación jurídica existente entre el asegurado y la aseguradora, como una relación de consumo en los términos del art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor y el art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.
            El fallo también recuerda que, estando comprendidos los Derechos de los Consumidores dentro de los Derechos Humanos, a la luz del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, por encontrarse frente a una norma de carácter supralegal, nace la obligación para los jueces de efectuar, de oficio, un control de convencionalidad. Ello se traduce en el respeto por la dignidad de la persona y del principio protectorio de la integralidad del ser humano (principio pro homine).
            Entonces, los magistrados entendieron que, siendo que antes de la mutilación del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor a manos de la ley 26.994, aplicaban el plazo trienal consagrado por el art. 50 consumeril derogado, la aplicación posterior de un plazo menor, importaría una interpretación regresiva, que se traduciría en una afectación del nivel de protección alcanzado y, por lo tanto, contraria al principio pro homine pro consumidor.
            También se dejó en claro que la aplicación del plazo de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, es el resultado del diálogo de fuentes y de una integración normativa que contempla la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se postula que las normas nucleares tuitivas de los consumidores que obran en el Código son un “piso mínimo” y un “núcleo duro” de derechos que las leyes especiales no pueden perjudicar, pues de lo contrario se produciría un quebranto del sistema. De dicha integración normativa y del principio in dubio pro consumidor reinante en el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor[7], se llegó a la conclusión de que corresponde la aplicación del plazo de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, y no el de un año de la Ley de Seguros.
            De modo que, tras la valoración del diálogo de fuentes, la conclusión a la cual arribó la Sala es que, en lo que concierne al plazo de prescripción liberatoria en materia de relaciones de consumo, se modificó el piso mínimo -tres años- previsto para las acciones judiciales y administrativas por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor -previo a la reforma de la ley 26.994-, por un nuevo piso mínimo, más elevado que el anterior, que es el plazo genérico de cinco años, obrante en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
            En cuanto a la confrontación entre leyes especiales y leyes generales, los magistrados resaltaron valiosamente que no existen obstáculos para que una ley especial -como la Ley de Seguros- establezca condiciones superiores, pero lo que no puede ocurrir, es que esa ley especial quebrante los pisos mínimos que significan un núcleo duro de reglas de orden público, que se suman a las normas fundamentales de protección de los Consumidores establecidas en el art. 42 de la Constitución Nacional.
            Finalmente, subsumieron y definieron el conflicto resuelto como una cuestión de jerarquía de normas y no de interpretación.

4. CONCLUSIONES
            Decisiones como las plasmadas en este fallo son destacables, porque ante el deber de resolver un caso concreto, los jueces han recogido de entre las posturas disponibles en el campo de la doctrina, las más justas.
            El fallo muestra una toma de posición necesaria que los operadores jurídicos ansiamos ver plasmada en la jurisprudencia desde aquella defenestración sufrida por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, a manos de la reforma de la ley 26.994.
            El instituto de la prescripción es uno de los cuales más nos ha desvelado desde ese momento, pero de la preocupación hemos pasado a la esperanza, habiendo recurrido nada más -ni nada menos- que a los más supremos principios vigentes en materia de derechos de consumo.
            A partir de este tipo de decisorios, cuya postura esperamos que se vea esparcida por los tribunales, a lo largo y a lo ancho del país, es posible afirmar que existe un nuevo piso protectorio para los consumidores, más elevado que el anterior a la reforma de la 26.994, que los contratos celebrados con los consumidores de seguros prescriben a los cinco años, y que dichos fundamentos podrían aplicarse a cualquier otro contrato de consumo para el cual normas particulares o leyes especiales prevean plazos de prescripción menores.




[1] Abogado (UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA). Todo tipo de comentarios y críticas son bienvenidos en leonelciliberto@gmail.com
[2] GHERSI, Carlos A. y WEINGARTEN Celia. “Manual de los Derechos de Usuarios y Consumidores”. Tercera Edición actualizada y ampliada. La Ley. CABA. 2017. Pág. 548.
[3] SOBRINO, Waldo. “El nuevo plazo de prescripción de cinco años en los seguros por aplicación del Código Civil y Comercial”. Sistema Argentino de Información Jurídica. Id SAIJ: DACF170276. 3/7/2017.
[4] CILIBERTO, Leonel Javier. “La acción judicial por reclamo de indemnizaciones por daños derivados del contrato de transporte: ¿qué plazo de prescripción liberatoria corresponde aplicar a raíz de la sanción de la ley 26.994?” El Derecho. Año LIV. N°13.955. 12/5/2016.
[5] Ley 17.418. “Término. Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”.
[6] Código Civil y Comercial. “Art. 2560. Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.
[7] “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”.
Citar: elDial.com - DC2A44

Publicado el 23/04/2020

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