Los contratos celebrados con los
consumidores de seguros prescriben a los cinco años
Comentario a fallo “SITTNER, NELIDA ELIDA c/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA
ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala F, de fecha 5/3/2020.
Por Leonel Javier Ciliberto[1]
1. INTRODUCCIÓN
Cuando
fue sancionada la ley 26.994 y con ella el Código Civil y Comercial de la
Nación, una de las grandes decepciones sufridas por quienes somos partidarios
de la defensa de los derechos de los consumidores, fue la mutilación sufrida
por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
El
art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, antes de la reforma de la ley
26.994, decía:
“Prescripción.
Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la
presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras
leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del
establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario.
La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el
inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
Tras
el desguace perpetrado por la sanción de la ley 26.994, vio la
luz el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, hoy vigente, que establece:
“Prescripción. Las
sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3)
años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
2. EL PROBLEMA
Como
puede advertirse, dicha reforma se tradujo en la pérdida total de utilidad
práctica del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que 1) estableció
un plazo de prescripción específico sólo para las sanciones emergentes
de la ley de defensa del consumidor, habiéndose excluido a las acciones
judiciales y administrativas y 2) eliminó la
vertiente específica del principio in dubio pro consumidor,
consagrada para el instituto de la prescripción, según la cual para el caso de
tensión normativa entre la Ley de Defensa del Consumidor y otras leyes
generales o especiales, en relación con el plazo de prescripción establecido,
se estaría al más favorable al consumidor o usuario.
Apenas
sancionada la reforma de la ley 26.994, Celia Weingarten y Carlos Ghersi
señalaron fervientemente que dicha reforma, en materia de prescripción,
conculcaba los derechos de los consumidores, por ser inconstitucional e
inconvencional, violatoria del Pacto de San José de Costa Rica, en materia de
no regresividad de derechos[2].
Waldo
Sobrino también hizo su aporte doctrinario en materia de seguros, cuando
postuló que la reforma de la ley 26.994, no hizo más que tornar aplicable el
art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece un plazo
de prescripción general de cinco años[3].
Gracias
a la influencia de los queridos profesores y la fructífera conexión humana que
reina en nuestro ámbito académico, después de las constantes y álgidas
conversaciones respecto de estos temas, me aboqué a estudiar, en su momento,
cuál sería el plazo aplicable a los contratos de transporte una vez sancionada
la ley 26.994, también pugnando por la aplicación del plazo más favorable para
el consumidor, a las acciones judiciales y administrativas, ya sea que se trate
del derogado plazo trienal -que se tornaría operativo por ser su reemplazante
inconvencional- o del quinquenal previsto en el art. 2560 del Código Civil y
Comercial[4].
Debo
admitir, con total honestidad, que la idea de aplicar el plazo de cinco años
previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial me resultaba un poco
temeraria. Afortunadamente,
el tiempo le dio la razón a quienes desde el primer momento lo sostuvieron sin
titubeos.
3. LA SOLUCIÓN
En
el fallo comentado se brinda una justa solución al problema.
El
debate giró en torno al plazo de prescripción liberatoria que resultaba
aplicable a un contrato de seguro. Mientras que el juez de grado admitió la
excepción de prescripción introducida por la compañía aseguradora, por
considerar aplicable el plazo de un año del art. 58 de la Ley de Seguros[5], la Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, revocó el decisorio de primera instancia y
determinó que el plazo aplicable es el de cinco años, emergente del art. 2560
del Código Civil y Comercial de la Nación[6].
El
decisorio contiene fundamentos muy enriquecedores, en tanto sopesa los
argumentos de quienes sostienen la aplicación del plazo de un año -art. 58 de
la Ley de Seguros- y de quienes, por el contrario, consideran que corresponde
la aplicación del quinquenal, que surge del art. 2560 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Los
magistrados consideraron que el plazo de un año previsto por la ley especial
-Ley de Seguros- resulta en exceso breve y además, condenatorio de
los derechos de los asegurados, dejando en claro que también es contrario a
los principios protectorios de los consumidores dispuesto por
el art. 42 y el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Ello, claro
está, considerando a la relación jurídica existente entre el asegurado y la
aseguradora, como una relación de consumo en los términos del art. 3 de la Ley
de Defensa del Consumidor y el art. 1092 del Código Civil y Comercial de la
Nación.
El
fallo también recuerda que, estando comprendidos los Derechos de los
Consumidores dentro de los Derechos Humanos, a la luz del art. 75, inciso 22,
de la Constitución Nacional, por encontrarse frente a una norma de carácter
supralegal, nace la obligación para los jueces de efectuar, de oficio, un control
de convencionalidad. Ello se traduce en el respeto por la dignidad de
la persona y del principio protectorio de la integralidad del ser humano
(principio pro homine).
Entonces,
los magistrados entendieron que, siendo que antes de la mutilación del
art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor a manos de la ley 26.994, aplicaban
el plazo trienal consagrado por el art. 50 consumeril derogado, la aplicación
posterior de un plazo menor, importaría una interpretación regresiva,
que se traduciría en una afectación del nivel de protección alcanzado y, por lo
tanto, contraria al principio pro homine y pro
consumidor.
También
se dejó en claro que la aplicación del plazo de cinco años previsto en el art.
2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, es el resultado del diálogo de
fuentes y de una integración normativa que contempla la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales y los fundamentos del Código Civil y Comercial de
la Nación, donde se postula que las normas nucleares tuitivas de los
consumidores que obran en el Código son un “piso mínimo” y un “núcleo duro” de
derechos que las leyes especiales no pueden perjudicar, pues de lo contrario se
produciría un quebranto del sistema. De dicha integración normativa y del
principio in dubio pro consumidor reinante en el art. 3 de la
Ley de Defensa del Consumidor[7], se llegó a la conclusión de que
corresponde la aplicación del plazo de cinco años previsto en el art. 2560 del
Código Civil y Comercial de la Nación, y no el de un año de la Ley de Seguros.
De
modo que, tras la valoración del diálogo de fuentes, la conclusión a la cual
arribó la Sala es que, en lo que concierne al plazo de prescripción liberatoria
en materia de relaciones de consumo, se modificó el piso mínimo -tres
años- previsto para las acciones judiciales y administrativas por el art. 50 de
la Ley de Defensa del Consumidor -previo a la reforma de la ley 26.994-, por
un nuevo piso mínimo, más elevado que el anterior, que es el
plazo genérico de cinco años, obrante en el art. 2560 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
En
cuanto a la confrontación entre leyes especiales y leyes generales, los
magistrados resaltaron valiosamente que no existen obstáculos para que una ley
especial -como la Ley de Seguros- establezca condiciones superiores,
pero lo que no puede ocurrir, es que esa ley especial quebrante los pisos
mínimos que significan un núcleo duro de reglas de orden público, que se suman
a las normas fundamentales de protección de los Consumidores establecidas en el
art. 42 de la Constitución Nacional.
Finalmente,
subsumieron y definieron el conflicto resuelto como una cuestión de jerarquía
de normas y no de interpretación.
4. CONCLUSIONES
Decisiones
como las plasmadas en este fallo son destacables, porque ante el deber de
resolver un caso concreto, los jueces han recogido de entre las posturas
disponibles en el campo de la doctrina, las más justas.
El
fallo muestra una toma de posición necesaria que los operadores jurídicos
ansiamos ver plasmada en la jurisprudencia desde aquella defenestración sufrida
por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, a manos de la reforma de la
ley 26.994.
El
instituto de la prescripción es uno de los cuales más nos ha desvelado desde
ese momento, pero de la preocupación hemos pasado a la esperanza, habiendo
recurrido nada más -ni nada menos- que a los más supremos principios vigentes
en materia de derechos de consumo.
A
partir de este tipo de decisorios, cuya postura esperamos que se vea esparcida
por los tribunales, a lo largo y a lo ancho del país, es posible afirmar que
existe un nuevo piso protectorio para los consumidores, más elevado
que el anterior a la reforma de la 26.994, que los contratos celebrados
con los consumidores de seguros prescriben a los cinco años, y que dichos
fundamentos podrían aplicarse a cualquier otro contrato de consumo para el cual
normas particulares o leyes especiales prevean plazos de prescripción menores.
[1] Abogado
(UBA). Especialista en Derecho de Daños (UBA). Profesor Adjunto en Contratos
Civiles y Comerciales (UBA). Docente en Derechos del Consumidor (UBA). Todo
tipo de comentarios y críticas son bienvenidos en leonelciliberto@gmail.com
[2] GHERSI,
Carlos A. y WEINGARTEN Celia. “Manual de los Derechos de Usuarios y
Consumidores”. Tercera Edición actualizada y ampliada. La Ley. CABA. 2017. Pág.
548.
[3] SOBRINO,
Waldo. “El nuevo plazo de prescripción de cinco años en los seguros por
aplicación del Código Civil y Comercial”. Sistema Argentino de Información
Jurídica. Id SAIJ: DACF170276. 3/7/2017.
[4] CILIBERTO,
Leonel Javier. “La acción judicial por reclamo de indemnizaciones por daños
derivados del contrato de transporte: ¿qué plazo de prescripción liberatoria
corresponde aplicar a raíz de la sanción de la ley 26.994?” El Derecho. Año
LIV. N°13.955. 12/5/2016.
[5] Ley 17.418.
“Término. Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en
el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es
exigible”.
[6] Código Civil
y Comercial. “Art. 2560. Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de
cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.
[7] “Las
disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales
aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor”.
Citar: elDial.com - DC2A44
Publicado el 23/04/2020
Copyright 2020 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Publicado el 23/04/2020
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